SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82119 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82119 del 13-02-2019

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL630-2019
Número de expediente82119
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha13 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL630-2019

Radicación n.° 82119

Acta 5

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., contra el laudo del 6 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “SICT”.

  1. ANTECEDENTES

La referida organización sindical, presentó a consideración de la empresa Transportes Purificación S.A., un pliego de peticiones que dio lugar a un proceso de negociación colectiva. Culminada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran logrado un acuerdo en la totalidad de las peticiones, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.º 1834 del 3 de mayo de 2017 (f.º 18 a 19), dispuso la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que zanjara el conflicto económico laboral.

El tribunal se instaló el 27 de abril de 2018, y prorrogado el término para decidir, previa autorización de las partes, el 6 de julio de 2018, profirió el laudo arbitral. (f.º 147 a 200).

Contra el citado laudo, la empresa interpuso el recurso de anulación, el cual no fue replicado por el sindicato cuyo estudio se abordará a continuación. (f.º 205 a 209)

  1. LAUDO ARBITRAL

En su motivación general, el tribunal expuso que sus decisiones serían en equidad, para lo cual tendría en cuenta los límites jurídicos impuestos por el derecho positivo, y la capacidad económica de la parte empleadora.

Acorde con las precisiones anteriores, adujo que los parámetros jurídicos que emanan del derecho, se derivan del art. 458 del CST, según el cual los árbitros están facultados para decidir el conflicto colectivo económico en aquellos aspectos en los que las partes no llegaron a ningun consenso en la etapa de arreglo directo, sin que puedan exceder de lo pedido en el pliego de peticiones, pues les está impedido resolver ultra y extra petita.

Ponen de presente que su competencia está regulada por los artículos 2 y 3 del CPTSS, dispositivos que marcan las diferencias entre el conflicto jurídico y el económico, correspondiendo a los árbitros, definir exclusivamente los puntos del pliego de peticiones que se identifican con el conflicto colectivo económico.

En ese orden, excluyó varias de las cláusulas del pliego de peticiones, por no estar facultado para resolverlas, en razón a su contenido jurídico, administrativo o reglamentario, toda vez que ello incumbe más a la composición o negociación directa de las partes. Sobre los demás puntos, y bajo la convicción de tener competencia los solucionó.

Contra el laudo arbitral mencionado, la empresa interpuso el recurso de anulación, sin que dentro del término de traslado se presentara escrito de oposición, cuyo estudio se abordará a continuación.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

La impugnación fue limitada por la empresa recurrente a 2 puntos de los acogidos por el laudo arbitral: art. 2.º auxilio sindical, y art. 3.º la creación de un comité laboral disciplinario.

Para tal efecto, exhibe razones concretas para cada uno de ellos, de forma tal que se estudiarán, en el orden propuesto.

1. AUXILIO SINDICAL

1.1. Pliego de Peticiones

CAPITULO II, cláusula 4, la cual se aclaró, en el Acta n.º 5, del 15 de abril de 2015, de la etapa de arregló directo, y quedó así:

«En desarrollo a éste acuerdo el sindicato pide un auxilio sindical anual por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000,oo) anuales».

1.2 Laudo arbitral

«ARTÍCULO 2º.- AUXILIO SINDICAL: La empresa reconocerá a la Organización Sindical para su funcionamiento un auxilio sindical, por una sola vez, a razón de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo). M/cte. El pago de este auxilio se efectuará a más tardar treinta (30) días calendario después de que se produzca la ejecutoria del presente laudo. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal, en la medida en que se dirige a una organización sin que medie la prestación de ningún servicio.»

1.3 Argumentos de la Empresa

Refiere que tal beneficio violenta el principio de equidad, pues si bien no reprocha su concesión, lo cierto es que el monto por el cual se otorgó es desbordado en la medida en que no se tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa, pues esta carga bien puede poner en riesgo su existencia y continuidad.

Agrega que la empresa está conformada por pequeños propietarios de automotores que derivan su sustento explotando en forma directa sus rodantes, por lo que tendrán que hacer una contribución importante a efecto de que su empresa pueda cumplir con el pago de dicho auxilio; además, podría ocasionar un desbalance en sus microfinanzas tanto personales como grupales, por lo que no resulta caprichoso la solicitud de anulación.

Reitera que la empleadora no reprocha que se haya reconocido dicho beneficio, sino que su monto es inequitativo, por lo que ruega se revise y ajuste a las verdaderas posibilidades económicas de la empresa.

1.4 CONSIDERACIONES

Evidencia la Sala que la empresa recurrente, de manera simultánea pide la revisión y ajuste del valor otorgado por auxilio sindical, y a su vez su anulación.

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La Corte en repetidas oportunidades ha precisado que su competencia frente al recurso de anulación está restringida y principalmente concentrada en constatar la regularidad del laudo arbitral, de ahí que ha doctrinado que sus facultades se limitan a: (i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimite el objeto para el cual fue convocado, afecte derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o imponga prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; (ii) devolver el laudo al tribunal, cuando se dejó de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; y (iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (CSJ SL17703-2015, CSJ SL4879-2017, y CSJ SL5296-2018, entre otras.).

En ese contexto y en atención a los límites de competencia advertidos en precedencia, de entrada, la petición de «revisión» y «ajuste» del valor fijado por los árbitros como auxilio sindical, es improcedente, por no estar facultada para pronunciarse en tal sentido.

De otro lado, también persigue la recurrente la anulación del auxilio al sindicato de $5.000.000,oo, para el cubrimiento del bienio de vigencia del laudo arbitral, sobre la base de ser inequitativo por no atender su situación financiera. Para la Corte, el pago de dicho beneficio no representa una expresión de inequidad manifiesta, ya que además de estar destinada para el funcionamiento de la organización sindical, lo cual es necesario para el desarrollo de sus actividades, el tribunal de arbitramento, para definir el conflicto colectivo advirtió en sus consideraciones que se tendría en cuenta la capacidad económica de la empresa, por tanto no fue un aspecto que olvidó en sus decisiones.

Finalmente, cumple recordar que quien procura obtener la anulación de una cláusula arbitral con fundamento en una manifiesta inequidad, tiene la carga de demostrar con elementos de juicio relevantes las razones por las cuales estima que el costo de tal beneficio, puede impactar en la economía de la empresa hasta el punto de producir un desmedro en su parte financiera.

De manera tal, que no valen las simples manifestaciones especulativas, pues es necesario acreditar que la cláusula acusada es incompatible con el criterio de equidad, en virtud de lo cual, a la impugnante le corresponde probar de qué forma tal prerrogativa incide desfavorablemente en la actividad económica de la empresa, pues la sola afirmación no basta para que se estime prima facie tal circunstancia, sin embargo, la recurrente no presentó pruebas que demuestren tales aserciones.

Asi las cosas, no se anulará esta cláusula.

2. COMITÉ LABORAL DISCIPLINARIO

2.1. Pliego de peticiones.

PROCESO DISCIPLINARIO

Capítulo III DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

CLÁUSULA 2.- Una vez conocida por TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., la comisión de una presunta falta al Reglamento Interno vigente, por parte del trabajador afiliado o no afiliado a “SITC”; ésta deberá llamar al trabajador a descargos dentro de los cinco...

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