SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85617 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85617 del 29-01-2020

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE / ANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85617
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL131-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL131-2020

Radicación n.° 85617

Acta 3


Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)


La Corte decide los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la sociedad INCOLBEST S.A. y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A.- SINTRAINCOLBEST- contra el Laudo Arbitral del 7 de junio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los impugnantes.


I. ANTECEDENTES


Según se observa del documento obrante a folio 137, el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 0432 del 26 de febrero de 2019 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad INCOLBEST S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A.- SINTRAINCOLBEST-.


II. EL LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 7 de junio de 2019.


El tribunal de arbitramento, enfatizó en que para definir el diferendo tuvo como báculo «la exposición presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST SA "SINTRAINCOLBEST, y por la Sociedad INCOLBEST S.A., los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad e igualdad».


III. RECURSO DE LA SOCIEDAD INCOLBEST S.A.


En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, la empresa recurrente asevera que al tenor de los artículos 458 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia CSJ SL, del 31 de jul. 2002, rad. 9.870, «la vigencia del Laudo Arbitral debió haber sido del 30 de junio de 2017, fecha de finalización del Laudo Arbitral del 17 de marzo de 2014, y el 30 de junio de 2019, fecha de finalización de los dos (2) años. La extralimitación de funciones por parte de los árbitros se presenta porque la vigencia por ellos dispuesta es para regular las condiciones de empleo entre INCOLBEST y la organización sindical denominada SINTRAINCOLBEST que no fue objeto de la negociación entre las partes en la etapa de arreglo directo».


La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, en esencia, porque «la ley establece el límite temporal de los laudos arbitrales, siendo de dos años, el que fue establecido en el laudo arbitral impugnado, ante lo cual en nada transgrede el Tribunal esa facultad, pareciendo que la demandante confunde esa facultad con la interpretación que las partes le deben dar a cualquier decisión, incluido un laudo, y que no corresponde al desarrollo de un recurso».


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El juez arbitral dispuso: «ARTÍCULO - VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su expedición».


Al punto, esta Corte en reciente fallo, SL3063-2019, explicó que a la luz del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo. Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la S. ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo debe igualmente empezar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición.


Allí se memoró la providencia CSJ SL, del 15 de may. 2007, rad. 31381, en la que la Corte expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».


En ese horizonte, la Corporación también en la sentencia CSJ SL, del 4 de sep. 2007, rad. 32741, precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [aquel] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».


De suerte que no existe razón alguna para anular la cláusula de vigencia, dado que el tribunal de arbitramento se avino a la ley y a la línea de pensamiento de esta S..


Toda vez que hubo oposición, las costas correrán a cargo de la sociedad recurrente, para lo cual, según las voces del artículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $8.480.000 como agencias en derecho.


V. RECURSO DE SINTRAINCOLBEST


Se puede condensar de la siguiente manera:


1. Disposiciones sobre las cuales pretende que se anule y se devuelva al tribunal de arbitramento


    1. Prima de servicios y de vacaciones

      1. Pliego de peticiones:


PRIMAS EXTRALEGALES DE SERVICIO. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores las siguientes primas: a) Treinta (30) días de salario básico mensual, pagaderos junto con la prima legal de servicios en junio. b) Treinta (30) días de salario básico mensual pagaderos junto con la prima legal de diciembre. PARÁGRAFO: Estas primas se cancelarán en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR.


[…] PRIMA DE VACACIONES. EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima equivalente a veinte días (20) días de salario promedio del trabajador. La prima de vacaciones se pagará al trabajador en el momento de salir a disfrutar este derecho. Esta Prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier quede desvinculado de La Empresa.


1.1.2 Laudo arbitral


PRIMAS EXTRALEGALES DE SERVICIO. El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad.


El Tribunal considera que al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones.


[…] - PRIMA DE VACACIONES. El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad.

El Tribunal considera que al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones.


1.2 Auxilio óptico


1.2.1 Pliego de peticiones


[…] AUXILIO ÓPTICO. EL EMPLEADOR reconocerá y pagará por una sola vez al año a cada trabajador (a) que le sean formulados anteojos, una suma equivalente a siete (7) días de smlmv, siempre y cuando que estos sean formulados por un profesional especializado.


1.2.2 Laudo arbitral


[…] AUXILIO OPTICO (sic). El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad.


El Tribunal considera que al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones.


1.2.3 Argumentos comunes de la recurrente


Solicita que se anule y se disponga la devolución del laudo arbitral al tribunal de arbitramento, para que «re-convocado confiera dentro de su competencia» las primas extralegales de servicios y vacaciones, así como el auxilio óptico, puesto que dichas peticiones fueron despachadas «desfavorablemente, apenas diciendo que no era necesario, cuando claro que es necesario, cuando no existe en la empresa ningún reconocimiento extralegal, y no responde esa negativa a la equidad, que precisamente busca en el tema laboral que haya justicia respecto del compromiso de los trabajadores, que buscan progresivamente una mejora que en la empresa no existe», además «el auxilio óptico o de gafas que hoy no es un lujo, sino una necesidad, porque buena parte del personal sindicalizado debe usar lentes o gafas de manera constante, siendo conocido que dicho complemento para la buena salud visual del trabajador debe cambiarse cada año, lo que hace para el trabajador más costoso tener que ponerse gafas, no siendo en equidad su negativa».


1.3 Auxilio educativo para trabajadores


1.3.1 Pliego de peticiones


[…] AUXILIOS DE ESTUDIO […].

B. AUXILIO DE ESTUDIO PARA TRABAJADORES. Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa reconocerá un auxilio educativo de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el trabajador que esté estudiando. Para acceder a este auxilio, el trabajador deberá adjuntar constancia de la institución educativa correspondiente. Cada vez que EL EMPLEADOR, directamente o por intermedio de terceros imparta formación tendiente a mejorar las aptitudes técnicas, tecnológicas o profesionales de sus trabajadores lo hará dentro de los horarios de trabajo expidiendo las respectivas certificaciones.


1.3.2 Laudo arbitral


[…] AUXILIOS DE ESTUDIO. El Tribunal concede esta petición quedando así:


ARTÍCULO.- AUXILIOS DE ESTUDIO. La Empresa pagará a los trabajadores afiliados a la organización sindical un auxilio de estudio para carreras técnicas, profesionales, especializaciones, postgrados y diplomados. Dicho beneficio es hasta de tres (3) SMLMV y se entregará por solicitud del trabajador siempre que cumpla con los requisitos aquí señalados. Este reconocimiento se hará conforme a la naturaleza, condiciones y características definidas por la Empresa en la política existente. Carreras técnicas o...

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