SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02792-00 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02792-00 del 11-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02792-00
Número de sentenciaSTC12233-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC12233-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.M. de la Hoz, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y derecho a la defensa”, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, al sancionarlo disciplinariamente, toda vez que en los fallos de primera y segunda instancia, se determinó que en su calidad de Juez 33 Civil del Circuito no cumplió la Constitución, las leyes y los reglamentos, cuando cada una de las providencias que dictó dentro del proceso ejecutivo que dio origen a aquella investigación, estuvieron debidamente soportadas en las normas procesales y sustanciales que las regulan.


Además las sentencias cuestionadas no fueron debidamente motivadas ya que no especificaron porqué razones solamente debían tenerse en cuenta los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil «cuando los argumentos explicados en dichas decisiones y en los descargos y alegaciones se fundan en otras normas legales, en aplicación del artículo 497 del CPC, norma especial por tratarse de un proceso ejecutivo», por tanto, aseguró, las providencias así emitidas son contrarias a las exigencias de los artículos 19 y 97 del Código Único Disciplinario.


Además no tomaron en cuenta que la responsabilidad en materia disciplinaria sólo sanciona las faltas que sean lesivas a la función pública, lo cual significa que debe demostrarse que hubo una verdadera afectación a los fines del Estado; también es necesario probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa, pero acá solamente se asumió que existía dolo por su alta preparación como funcionario judicial.


De otro lado aseguró que el ad quem no analizó debidamente los fundamentos expuestos en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia.

Pretende, en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que emita un nuevo fallo «dando aplicación al precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de tipo disciplinario ha expuesto la Honorable Corte Constitucional». [Folios 113 a 151, c. Corte]


B. Los hechos


1. L.C.P. & Cía Ltda. Inmobiliaria promovió proceso ejecutivo singular contra Industria Química Andina S.A. y/o Cabarria Compañía, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $600.000.000 por concepto de capital, contenido en la factura de venta No. 154 de servicios de corretaje, los intereses moratorios a partir del 16 de agosto de 2012 y el valor del IVA por la suma adeudada.


2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el que en decisión de 1º de febrero de 2013 inadmitió el libelo, para que la parte ejecutante acreditara el pago del impuesto a las ventas incluido en el cobro objeto de la factura, «habida cuenta que la obligación tributaria se genera por el hecho de la venta, pero no forma parte del precio de las mercancías vendidas. Lo anterior con fundamento en los artículos 774 del C.Co., y 437 literal a) del Estatuto Tributario».


3. Frente a la anterior determinación la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 8 de mayo de 2013.


4. El 29 de mayo siguiente se rechazó la demanda por no haber sido subsanada, decisión que fue apelada por la entidad demandante. El 28 de junio, se concedió en el efecto suspensivo tal medio de impugnación.


5. El 3 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto censurado, y en su lugar ordenó al juzgado de instancia pronunciarse sobre el mandamiento ejecutivo, luego de concluir que la demanda se inadmitió porque se debía acreditar el pago del impuesto a las ventas incluido dentro del cobro de la factura objeto de este proceso, «sin embargo lo requerido no constituye una causa para inadmitir, menos aún, rechazar la demanda», toda vez que corresponde al juez dar noticia a la DIAN siempre que se encuentre un instrumento negociable de mayor cuantía.


6. El 29 de octubre de 2013 el a quo negó librar orden de apremio, tras determinar que el documento adosado como base de la ejecución y que obra a folio 4 no se aportó en original. Por su parte, la factura que se ve a folio 3 no cuenta con la firma de su creador, ni da cuenta del estado y condiciones del pago del precio, por tanto no reúnen los presupuestos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio ni el 488 del Código de Procedimiento Civil.


7. La entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo el 28 de noviembre de 2013.


8. El 24 de febrero de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia censurada, para lo cual consideró que la factura de venta No. 154 que obra a folio 3, cuenta con la firma de su creador, porque aparece con tinta negra una signatura sobre el número de identificación 41.447.741 de Bogotá, la cual coincide a simple vista con la firma del representante legal L.C.P. & Cía. Ltda.


De otro lado, estimó que el requisito del estado del pago del precio o remuneración y sus condiciones, sólo es exigible cuando se efectuó un abono por parte del comprador de las mercancías o servicios, caso en el cual deberá dejarse constancia de ese pago parcial «o si se fijó una forma de pago en instalamentos …, o si se establecen determinadas condiciones para que se produzca el pago de la obligación incorporada en el título …, o si establecen determinadas condiciones para que se produzca el pago de la obligación incorporada en el título», situación que no es la que plantea el asunto.


9. El 7 de abril de 2014 la Sociedad ejecutante presentó queja disciplinaria contra el accionante, al afirmar que incurrió en diversas irregularidades que dilataron de manera injustificada el proceso ejecutivo.


10. El 9 del mismo mes y año el a quo libró el mandamiento de pago, contra la sociedad Cabarria y Compañía S.A.


11. El 20 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso dar apertura a la indagación preliminar en contra del tutelante, notificarlo personalmente y requerirlo para que rindiera versión libre o presentara un informe.


12. El 14 de mayo de 2014 la demandante solicitó reconocer como sucesora procesal de la demandada a la firma Cabarría IQA S.A. (antes Industria Química Andina y Cía S.A.), en virtud de la fusión por absorción que se adelantó mediante escritura pública No. 2060 del 2 de septiembre de 2013 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.


13. En auto de 26 de mayo de 2014 el a quo negó la sustitución de la demanda invocada, al precisar que «si bien no se logró la consumación de las medidas cautelares en su totalidad, se observa que los oficios de embargo y retención de dineros ordenados …, retirados por la parte actora, si fueron radicados en diferentes entidades bancarias …, y hasta tanto no se obtenga respuesta de dichas entidades no es posible, tomar una decisión de fondo respecto de la solicitud de sustitución de la demanda, …». La decisión fue apelada.


14. El 17 de junio de 2014 se negó la concesión del recurso de apelación, con fundamento en que la providencia que niega la sustitución de la demanda no es susceptible de tal medio de impugnación. La parte interesada interpuso reposición y en subsidio, queja.


15. El 14 de enero de 2015 se resolvió adversamente el primer medio de impugnación y se concedió el...

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