SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64216 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64216 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64216
Número de sentenciaSL535-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL535-2019

Radicación n.° 64216

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JORGE HERNÁN LÓPEZ ZULUAGA.


  1. ANTECEDENTES


JORGE HERNÁN LÓPEZ ZULUAGA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de invalidez de origen común, por haber cotizado la densidad de semanas requeridas y tener la pérdida de capacidad laboral exigida; que se condenara a reconocer y pagar la aludida prestación económica, desde el 17 de septiembre de 2004; los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión, lo que extra y ultra petita resulte acreditado y las costas del proceso (f.° 2 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 28 de diciembre de 1995, se afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones y C.D.S.A., conocida con anterioridad como Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A.; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 16 de abril de 2007, le dictaminó una merma laboral del 65,35 % de origen común, con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2004, fecha para la cual se encontraba vinculado a la citada sociedad administradora; dictamen que fue notificado a la demandada, sin que dentro del término legal de diez días hubiese interpuesto los recursos legales, razón por la cual quedó ejecutoriado.


Manifestó, que entre el 12 de diciembre de 1995 y el 16 de diciembre de 2004, realizó aportes a la AFP demandada durante 933 días; que al momento de entrar en vigencia la Ley 860 el 26 de diciembre de 2003, se encontraba afiliado, contando con más de 26 semanas de aportes, por lo que no podía argumentarse que no estaba cotizando para esa fecha, por cuanto la persona afiliada a la seguridad social en pensiones dejaría de ser cotizante, sólo y únicamente, cuando operara la desafiliación o el retiro del sistema, sin que se haya presentado ninguno de esos eventos; que le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual la norma que solucionaba el problema jurídico era el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no el de la Ley 860 de 2003.


También dijo, que siguió aportando hasta junio de 2005; que prueba de ello era, que ING realizó un acuerdo de pago con su empleador para cancelar los períodos de marzo de 2000 a abril de 2001, de agosto de 2001 a enero de 2004, de julio y de septiembre de 2004 (f.° 2 y 3, 62 y 63 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no encontró antecedente alguno del cual pueda verificar que haya sido notificada del dictamen de la Junta Regional de Calificación, por cuanto el afiliado no hizo reclamación oficial y una vez se solicitó remitir el expediente para dar respuesta a la demanda solo son enviados tres, el de la fecha de afiliación, el de la inexistencia de expediente y ausencia de reclamación y el de los aportes; que al momento de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003, si se encontraba afiliado pero no era cotizante activo (f.° 30 a 35 del cuaderno principal).


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas e insuficiente número de semanas cotizadas para reunir el requisito de las 50 semanas por aportes al sistema de seguridad social, durante los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.° 35 y 36 del cuaderno principal).


Así mismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A., que manifestó atenerse a lo que se probara y advirtió que el demandante debía demostrar los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.


Como excepciones de mérito, propuso las que nombró como cumplimiento de las obligaciones legales por parte de ellos; falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por lo mismo inexistencia del derecho; buena fe; compensación; límite de responsabilidad; no aplicabilidad de la Ley 100 de 1993; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de ellos para atender el amparo de suma adicional para pensión de invalidez contemplado en las condiciones de la póliza; prescripción y la genérica o innominada (f.° 72 a 92 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 21 de abril de 2010 (f.° 141 a 149 ibídem), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al demandante.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.° 14 a 38 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: CONDENAR a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a reconocer y pagar al demandante JORGE HERNÁN LÓPEZ ZULUAGA, identificado con C.C. No 18.597.514 de Santa Rosa de Cabal, la pensión de invalidez de origen común, desde el 8 de febrero de 2005 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, así como los aumentos anuales, cuyo retroactivo, hasta el 30 de octubre de 2012, asciende a la suma de $51.007.625.00, según liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia, y las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen, esto es, a partir del mes de noviembre del presente año, en cuantía de $566.700.oo, junto con los aumentos legales correspondientes de las mesadas futuras.


Tercero: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., al pago de la SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ a la cual se obligó por el contrato de seguro, única y exclusivamente hasta el límite de su responsabilidad previsto en el mismo.


Cuarto: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.


Quinto: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones perentorias formuladas por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.


Sexto: DECLARAR con mérito la excepción LIMITE DE RESPONSABILIAD, propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y sin mérito las restantes.


Séptimo: CONDENAR a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. al pago de las costas de primera instancia.


Octavo: Sin costas la segunda instancia por no haberse causado (artículo 392-9 C.P.C.) (negrillas del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319.


Una vez revisó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, evidenció que el demandante tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.35 %, de origen común, con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2004; que, sin embargo, el certificado de aportes al fondo de pensiones, acreditó un total de 933 días, equivalentes a 133.28 semanas, de las cuales, sólo se cotizó 25.71 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no reuniendo las exigencias normativas en principio.


Seguidamente expuso,


Sin embargo, reviste trascendental importancia el certificado expedido por ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en donde informa que la empresa ENVIRED identificada con NIT 830.036.856 fue admitida a la promoción de un Acuerdo de Reestructuración, Ley 550 de 1999, el día 30 de abril de 2001, que por tal motivo dicha administradora se presentó dentro de la oportunidad legal en dicho proceso por valor de $78.286.945.00, valor por el cual fuimos reconocidos como crédito de primera clase, que la empresa ENVIRED incumplió lo pactado dentro del acuerdo de reestructuración suscrito y con el pago puntual de los gastos de administración causados a partir del 30 de junio de 2001, razón por la cual se encuentra en proceso de liquidación obligatoria desde el 12 de julio de 2005 Así mismo explica, que ING, antes pensiones Santander, se presentó dentro de la oportunidad legal en dicho proceso liquidatario por valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($166.972.635); FUIMOS RECONOCIDOS COMO CRÉDITO Post Acuerdo por la suma de $ 114.831.471 y como créditos anteriores al Acuerdo por la suma de $53.141.164 Que en este valor reconocido se encuentran los aportes adeudados por los períodos de Marzo de 2000 a Abril de 2001, Agosto de 2001 a Enero de 2004, J. de 2004 y Septiembre de 2004 a junio de 2005, del afiliado J.H.L.Z. identificado con C.C. 18.597.514 …” (resaltado fuera del texto).


[…]



Concluyó, que se superaba ampliamente el mínimo de cincuenta semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, bajo los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad CC C-428-2009; que los períodos de cotización eran válidos y que debían computarse para determinar la densidad de semanas exigidas, dentro de los que van incluidos los periodos en mora a...

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