SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44572 del 22-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874043432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44572 del 22-11-2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44572
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 44572

Acta No.39

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2009, en el juicio que le promovió E.L.M..

ANTECEDENTES

E.L.M. demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 2 de agosto de 2006, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los reajustes legales, las mesadas adicionales y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que el 20 de septiembre de 2006 el Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A. le diagnosticó una enfermedad de origen común con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 67.37% con fecha de estructuración del 2 de agosto de 2006; que este dictamen no fue apelado, motivo por el cual se encontraba en firme; que el mismo día en mención radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez; que, mediante comunicado de fecha 5 de marzo de 2007, se le negó el derecho, bajo el argumento de no haber cumplido con las exigencias contempladas en la Ley 797 de 2003; que, contrario a ello, sí cotizó las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que aportó al Sistema de Pensiones 56.7142 entre mayo de 2005 y el 2 de agosto de 2006; y que es madre cabeza de hogar con tres hijos menores, motivo por el cual se encontraba en estado de vulnerabilidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls.73-77 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la cotización por parte de la actora de más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y la calidad de madre cabeza de hogar de la misma. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la genérica.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2009 (fls. 130-135 del cuaderno principal), negó las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 28 de octubre de 2009 (fls. 10-52 del cuaderno del tribunal), revocó el de primer grado y, en su lugar, inaplicó “por excepción de inconstitucionalidad la parte final del numeral 1) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, para dar por cumplido el requisito de las 50 semanas o más cotizadas (90.7142 semanas) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, por lo que, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión vitalicia de invalidez, a partir del 2 de agosto de 2006, en valor de un salario mínimo legal, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al no existir régimen de transición para las pensiones de invalidez, debía aplicárseles el efecto general inmediato de la vigencia de las leyes, contemplado en el artículo 16 del C.S.T.; que la prestación de invalidez debía regirse por los requisitos de los artículos 69 y siguientes y 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y las normas que posteriormente los habían reformado, según la fecha de estructuración de la invalidez, que era la que determinaba la norma y requisitos bajo los cuales procedía la prestación; que como el estado de invalidez se había estructurado el 2 de agosto de 2006, de acuerdo con el dictamen efectuado por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, en esencia, había mantenido el contenido del artículo 11 de la Ley 797 de 2003; que, por ende, era necesario realizar el cuadro comparativo con la historia de los precedentes legislativos de la pensión de invalidez de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 860 de 2003 y su respectiva decisión de inexequibilidad.

Agregó que frente a las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto era, la cotización del afiliado al régimen y que lo hubiese hecho como mínimo por 26 semanas antes de estructurarse el estado de invalidez, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 resultaba regresivo; que, mediante la sentencia C- 428 de 2009, la Corte Constitucional reafirmó el mandato de progresividad y la prohibición de no regresividad en la legislación laboral, por lo que declaró inexequible el factor de fidelidad al sistema, en los dos numerales del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, siendo, entonces, constitucional solamente el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al estado de invalidez, para acceder a la prestación de invalidez.

En este mismo orden de ideas, dijo que, calificada la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, a la persona inválida solo le quedaba acreditar que había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de su estado; que si el afiliado había cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, solo se requería que hubiese cotizado 25 semanas en los últimos 3 años; que en el caso concreto, se encontraba acreditada la pérdida de la capacidad laboral del actor equivalente al 67.37% con el dictamen que obraba a folio 11, en el que aparecía como fecha de estructuración el 2 de agosto de 2006, motivo por el cual, dijo, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003; que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, toda vez que contaba con 90.7142 semanas, entre el 2 de agosto de 2003 y el mismo día y mes de 2006, “salvo en cuanto a la fidelidad, para lo cual se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad”, sobre la cual, afirmó, la Corte Constitucional había trazado las pautas en la sentencia T- 485 de 2009, de la cual transcribió aparte.

Así, dijo que con el mismo criterio manejado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela mencionada y como la cosa juzgada constitucional solo operaba para el futuro y no tenía efectos retroactivos, debía inaplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que “…en el ordenamiento jurídico no pueden haber decisiones proferidas con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad sobre asuntos del pasado aún no fallados, a sabiendas por el juez de conocimiento que ya en calendas existe una decisión que retira del ordenamiento un dispositivo normativo total o parcialmente, para lo cual debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad acudiendo a su sentido de razonamiento, comprensión, coherencia y congruencia con el sistema jurídico, por lo que en autos, siendo claramente regresivo (ya que viola el Convenio 102 de 1952 de la OIT sobre mínimos de seguridad social) el factor de fidelidad o densidad del 20% de las semanas que debió cotizar entre las fechas en que el afiliado cumplió la edad de 20 años y la fecha de estructuración de invalidez, forzoso es inaplicar, con fundamento en el artículo 4 de la Carta, y de los artículos 48, 49, 46, 47, 53, 93 y 94 ibídem, que obligan al juez a hacer efectivos los derechos fundamentales de la seguridad social…”.

Concluyó que en razón de la excepción de inconstitucionalidad, solamente podía exigírsele a la demandante el cumplimiento de las semanas de cotización anteriores a la estructuración al estado de invalidez, por lo que a ésta le asistía el derecho a la pensión junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que éstos no obedecían a la buena o mala fe de la entidad, sino simplemente su causación estaba sometida al no pago oportuno de la prestación al momento de su generación, tal...

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