SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108386 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842081057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108386 del 28-01-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108386
Número de sentenciaSTP647-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP647-2020 R.icación N.° 108386 Acta 16

B.D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de D.A.G.G. contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO y las FISCALÍAS 259 LOCAL y 273 SECCIONAL, todos de esta ciudad. A. trámite fueron vinculados, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA ACUSATORIO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Según el Tribunal a quo:

El accionante D.A.G.G., acude al mecanismo de tutela a fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión al trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con el proferimiento de sentencia condenatoria el día 6 de agosto de 2019 por el delito de porte de armas de fuego, toda vez que no fue notificado de la misma ni de las diferentes audiencias celebradas, habida cuenta que las comunicaciones se remitieron a una dirección errada, situación que le cercenó la posibilidad de celebrar un preacuerdo con la fiscalía.

Por lo anterior, solicitó la protección de derechos fundamentales invocados a fin de que se invalide la actuación penal seguida en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO

Dijo el Tribunal Superior de Bogotá, que no se podía predicar alguna lesión de los derechos del libelista en punto de los motivos que lo llevaron a proponer la demanda de tutela, porque aunque alegue una indebida citación a las audiencias, conoció del trámite penal al haber sido capturado en flagrancia y si bien no se le impuso medida de aseguramiento, el defensor público fue activo dentro del trámite e intentó contactarlo para informarle su situación procesal, sin éxito, porque G.G. se desentendió del asunto.

Por ello, adujo el a quo, la negligencia del actor no podía trasladarse a la administración de justicia bajo el supuesto de una indebida notificación y por ende, no había lugar a la intervención del juez de tutela.

Tras esa exposición, declaró improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado del accionante. Insiste en que dentro del trámite penal no existe alguna constancia de la debida citación de su prohijado a las diligencias, tanto a la dirección correcta de notificaciones, como a través de un mensaje de texto o llamada al celular que se registró.

De igual manera, tampoco es posible trasladarle a su prohijado el deber de diligencia que ha debido asistir a las autoridades judiciales para convocarlo a las diligencias.

Tras reiterar cabalmente los planteamientos de la demanda de tutela, pide la revocatoria del fallo impugnado para que, por esa vía, se acceda a la protección de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Advierte la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso del demandante, por cuenta de supuestas irregularidades en su citación al trámite penal que cursó en su contra.

También se verifica la condición de inmediatez, porque la sentencia condenatoria se dictó el 6 de agosto de 2019 y el libelista acudió con prontitud a la vía de amparo, el 6 de noviembre del mismo año.

De otro lado, no se discute por la vía de tutela una decisión de la misma naturaleza.

Finalmente, existe un motivo que justifica el desconocimiento de la condición de subsidiariedad, pues aunque contra la sentencia condenatoria emitida contra el actor procedía el recurso de apelación, una de las quejas que lo motivaron a acudir a la tutela es, precisamente, que no conoció la emisión del fallo.

3. Así pues, la Sala analizará, de fondo, las críticas que formuló D.A.G.G. en la vía de amparo, esto es, la posible falta de citación a las distintas diligencias que se adelantaron ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la vista de formulación de acusación.

Previo a ello, ha de traerse a colación la línea vigente de la Sala de Casación Penal sobre el procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten.

Sobre ese aspecto, en decisión CSJ AP122 – 2017 (reiterada en CSJ AP3149 – 2018) se expuso lo siguiente:

frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (subrayas fuera del original).

Para el caso, expone el representante judicial de D.A.G.G., al acudir a la vía de amparo, que existió un yerro en el trámite de citación a las audiencias que se adelantaron ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad.

Ha de señalarse al respecto, que tras ser capturado el 12 de junio de 2016, G.G. fue puesto a disposición del Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Cuando el juez indagó por la dirección de su domicilio el ahora demandante manifestó «no me la sé», pero el funcionario judicial le informó que obraba en el registro la «carrera 15 b # 50 b -22 sur barrio el socorro», que el ahora accionante reconoció como suya.

De igual manera, consignó como números telefónicos el 313 3235944 y el 320 9968863 que pertenecía a un familiar.

Pero en el escrito de acusación, la Fiscalía anotó la dirección «carrera 158 # 50 b 22 sur barrio el socorro» y el celular 3203986555. A ese domicilio el centro de servicios judiciales de Bogotá...

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