SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75710 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75710 del 02-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5530-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75710

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5530-2019

Radicación n.° 75710

Acta 35

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUYENTES PARAFISCALES UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de mayo de 2016, en el proceso que instauró M.M.S. CORREDOR contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUYENTES PARAFISCALES UGPP

  1. ANTECEDENTES

M.M.S.C. demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor M.B.V., y como consecuencia, se reconociera la sustitución pensional a su favor a partir del 29 de enero de 2012, indexación, intereses moratorios y costas procesales.

Soportó su pedimento en que el señor M.B.V. nació el 30 de enero de 1954, quien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años cotizados; que era beneficiario del régimen de transición; que contrajo matrimonio con el mencionado señor el 29 de junio de 1973; que el señor B.V. solicitó la pensión de jubilación el 27 de noviembre de 2009; que mediante Resolución n.° 0758 del 28 de abril de 2010 la accionada negó lo pretendido por cuanto no contaba con la edad exigida; que el citado señor falleció el 29 de enero de 2012; que convivieron de forma ininterrumpida hasta su deceso, y que mediante Resolución n°. 1130 del 2 de julio de 2013 le fue negada la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por cierto los relacionados con el nacimiento del causante; que era beneficiario del régimen de transición; que contrajo matrimonio con la actora; que elevó solicitud pensional el 27 de noviembre de 2009 y la respuesta de la misma. De otra parte, manifestó no constarle que en su condición de esposa era beneficiaria en salud del causante, y que contaba con el apoyo económico de este.

Adujo que no se reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, de manera que no hay lugar a la sustitución de la misma. Propuso como excepciones previas las que denominó “inexistencia de la obligación y declaratoria de otras excepciones”.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 6 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Así, resolvió:

“SEGUNDO: DECLARAR que el causante MARIO B.V. tuvo derecho en vida a una pensión de jubilación por aportes a partir del 30 de enero de 2014, prestación económica que no pudo ser pagada por el deceso del causante, sucedido el 29 de enero de 2002. (sic)

TERCERO: DECLARAR que el causante no alcanzó a reunir los requisitos de tiempo exigidos por la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia no dejó causado el derecho a favor de su cónyuge supérstite M.M.S. CORREDOR a la pensión de sobrevivientes reclamada, lo anterior por las razones expuestas.”

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal revocó el fallo del a quo, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de enero de 2012, debidamente indexada.

Consideró como problema jurídico a resolver, determinar si al causante le asistía derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988, y si consecuentemente, a la demandante se le debía reconocer la pensión de sobrevivientes.

Para sustentar su decisión, en un primer momento estudió la pensión del señor M.B.V.. Indicó, entre otras consideraciones, que era beneficiario del régimen de transición y que su derecho pensional se encontraba regulado bajo el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Estimó que si bien cumplió con la densidad de tiempo requerido, a saber, 20 años, 9 meses y 20 días, al momento de su deceso contaba con tan solo 57 años, de manera que dejó causado el derecho para sus beneficiarios y financiada dicha prestación.

Precisó que atendiendo la fecha de fallecimiento, la norma aplicable son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así, atendiendo la condición de pensionado del causante y como probado el requisito de la convivencia exigida conforme el material probatorio, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, ordene “reconocer y pagar a M.M.S.C. la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge M.B.V., a partir del 29 de enero de 2012, debidamente indexada hasta cuando se sufrague la prestación, pero en cuantía equivalente al 80% del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez al difunto trabajador.”

Con tal propósito, por la causal primera de casación, la impugnante formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa de violación directa, por aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y artículo 7 de la Ley 71 de 1988. A su vez, aduce la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que no discute las conclusiones fácticas del sentenciador de segunda instancia, ni con ello el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, el punto de inconformidad radica en el porcentaje de la pensión asignada.

Expone que en las situaciones donde se estudia la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del afiliado que completó el tiempo de servicio o semanas mínimas de cotización anteriores a su muerte, dicha prestación se reconoce en un 80% del monto de la pensión de vejez que se le hubiere reconocido al causante.

Crítica el alcance que le dio el tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no alude expresamente su parágrafo e inciso segundo relacionado con el monto de la pensión.

Argumenta que la pensión de sobrevivientes procedía conforme al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero no bajo el supuesto de una pensión post mortem como se concluyó. Acusa en igual sentido el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues sostiene que si bien era la norma a la cual debía acudirse, no lo era para estudiar la referida pensión post mortem.

Finalmente, cita la sentencia CSJ SL8432-2014 de 25 de junio de 2014, para concluir que al ser beneficiario el causante del régimen de transición, era posible acudir a la norma anterior, ello para verificar el tiempo de cotización únicamente.

VII. RÉPLICA

Aduce que la demanda de casación presentada carece de sustento legal, toda vez que la norma invocada como violada no se encuentra vigente y su parágrafo no es aplicable. Señala que “el artículo 46 de la Ley 100 de 1990 (sic), fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2002 (sic), situación que deja entre ver la falta de estudio”.

Memora la norma antes citada y sus cambios, para concluir que tal disposición fue declarada inexequible desde el año 2009.

VIII. CONSIDERACIONES

Atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que M.B.V. nació el 30 de enero de 1954; ii) que cotizó a CAPRECOM y al Instituto de Seguros Sociales una densidad de 1.070 semanas; iii) que falleció el 29 de enero de 2012; iv) que es beneficiario del régimen de transición y, dejó causado el derecho pensional conforme la Ley 71 de 1988; y, v) que M.S.C. convivió con su cónyuge, el señor B., desde su matrimonio hasta su deceso.

No desconoce el recurrente las conclusiones fácticas analizadas por el tribunal, pues simplemente radica su inconformidad frente al porcentaje que debió asignarle...

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