SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108134 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108134 del 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108134
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17353-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP17353-2019

Radicación No. 108134

Acta n.° 330

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por E.J.M., F.R.T.A., F.M.H.C. y M.D.G.Z., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), municipio de La Jagua de Ibirico y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 20178310500120070001000.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

[…] Manifestaron, para respaldar su solicitud, que, «entre otros docentes», presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de La Jagua de Ibirico, C.; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y dicho despacho la admitió y le impartió trámite.

Adujeron que, no obstante, su apoderada judicial de entonces, «actuando en contra de sus intereses y faltando a sus deberes como abogada», presentó desistimiento de la demanda y sus pretensiones, mediante memorial de fecha 18 de abril de 2017, solicitud que fue admitida por el juzgado, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, en el que se admitió el desistimiento total de las pretensiones de la demanda y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ya practicadas dentro del proceso.

Señalaron que el despacho judicial que admitió el desistimiento «no realizó un estudio de fondo y en derecho de la solicitud de desistimiento presentada» y tampoco verificó que se estructuraran los requisitos previstos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, entonces aplicable a la materia, especialmente el relativo a las facultades de la apoderada.

Refirieron que, años después, en noviembre de 2015, su nuevo apoderado judicial realizó las investigaciones pertinentes y estableció que el municipio de La Jagua de Ibirico aún les adeudaba acreencias laborales, motivo por el cual, presentaron un incidente de nulidad, en el interior del proceso ejecutivo laboral en el que se había aceptado el desistimiento, orientado a que se anulara tal actuación, de fecha 10 de mayo de 2007, y se prosiguiera el juicio coercitivo.

Explicaron que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná rechazó el incidente de nulidad, mediante auto de fecha 3 de abril de 2018; que presentaron recurso de apelación contra dicha determinación, pero la misma fue confirmada íntegramente por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído de 12 de julio de 2019.

Argumentaron que el juzgado y el tribunal transgredieron sus garantías de orden superior, al negarles el incidente de nulidad que promovieron, debido a que pasaron por alto las normas procesales que regulaban las causales de anulación en los procesos judiciales y su trámite, al tiempo que avalaron el auto irregular, proferido once años atrás, en el que se admitió, a su juicio ilegalmente, el desistimiento que presentó su apoderada judicial.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 25 de septiembre del año en curso, negó el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la decisión censurada no resultó irracional o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la determinación se sustentó en las normas aplicables al caso y devino de una valoración probatoria sobre los elementos de convicción allegados de manera oportuna al proceso ejecutivo, razón por la cual, la autoridad judicial accionada no incurrió en yerros o desviaciones que convirtieran lo decidido en ilegítimo, es decir, sus argumentos no fueron arbitrarios o caprichosos, puesto que la nulidad propuesta no respetaba el principio de taxatividad y, además la supuesta irregularidad fue convalidada por los interesados al haber actuado en etapas posteriores sin haberla propuesto.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos invocados, en aras de obtener la restauración de las anteriores prerrogativas.

Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el juez de primera instancia inobservó que el auto por el cual se admitió el desistimiento y se terminó el proceso ejecutivo en referencia contraría la ley, por cuanto los poderes otorgados a la profesional del derecho no contenían de manera expresa la facultad de desistir.

De igual manera, indicó que una actuación ilegal no puede ser convalidada por no haberse formulado la nulidad en primer momento, máxime si se tiene en cuenta que tal acto de postulación no se encontraba previsto en las causales de anulación previstas en el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por E.J.M., F.R.T.A., F.M.H.C. y M.D.G.Z., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. Los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer i) si el abogado accionante está legitimado para cuestionar el auto de fecha 10 de mayo de 2007 por el que se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda laboral ejecutiva al interior del radicado No. 20 178 31 05 001 2007 00010 y en caso afirmativo, ii) si frente a la providencia del 12 de julio de 2019 proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de abril de 2018 por el que se rechazó de plano el incidente de nulidad procesal al interior del proceso ejecutivo laboral reseñado, en el sentido de confirmar la determinación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado

3. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3.1. Corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.

3.2. En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial[2], como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011:

«3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una...

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