SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00141-01 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00141-01 del 14-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002019-00141-01
Fecha14 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15474-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15474-2019

Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00141-01

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Escondido y Tercero Civil del Circuito de Montería, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nº 2015-00005.

ANTECEDENTES

1. La entidad financiera solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra L.M.L.M., con respaldo en un pagaré con vencimiento el 28 de diciembre de 2013 e hipoteca abierta del inmueble con matrícula nº «140-16951».

Refirió que el asunto lo tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, que libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2015, y luego de tres intentos de notificación fallida en el envío del citatorio, solicitó el emplazamiento de la ejecutada. Destacó que el despacho, con auto de 20 de enero de 2016 ordenó el emplazamiento que se efectuó el 1º de marzo de ese año «9 meses antes del cumplimiento del término prescriptivo».

Resaltó que el juzgado, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de la demandada, dispuso el nombramiento de curador ad litem (7 de marzo de 2016), empero, las comunicaciones a quienes fueron designados para tal labor no resultaron eficaces y solo hasta 9 de agosto de 2017, el segundo de los auxiliares llamados contestó la demanda sin proponer excepciones; sin embargo, el 3 de septiembre «la nueva titular» del juzgado «decretó la ilegalidad de lo actuado y dejó sin efectos el auto de 20 de enero de 2016 y todas las providencias y actuaciones subsiguientes sustentándose en que el auto ilegal no ata al juez» puesto que el emplazamiento debía hacerse con fundamento en el Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el nuevo edicto emplazatorio se ordenó el 16 de septiembre de 2018 y el 18 de enero de 2019 se nombró el curador, quien contestó la demanda el 30 de enero de 2019 «presentando la excepción de mérito de prescripción de la acción hipotecaria y la acción cambiaria».

Finalmente, expuso que el juzgado en sentencia de 12 de junio de 2019 «declaró probada la excepción de prescripción, argumentando que no se había logrado interrumpir el término de prescripción», decisión que corroboró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería el 30 de julio de 2019.

Cuestiona que las anteriores determinaciones contrarían el artículo 2535 del Código Civil y el 7º del Código General del Proceso, puesto que la demanda fue presentada en tiempo, y que el banco «ejerció todas las acciones posibles para exigir el cumplimiento de la obligación por lo que bajo ninguna circunstancia existió inactividad, incuria o negligencia de la parte demandante, por el contrario si la hubo por la titular de Puerto Escondido»; también, que «es lógico y predecible» que la nulidad decretada por la nueva juez «va a redundar en el vencimiento de los tres años que menciona el artículo 789 del Código de Comercio».

3. En consecuencia, pide se «revoquen las providencias de primera y segunda instancias de fecha 12 de junio de 2019 y 30 de julio de 2019 mediante las cuales las accionadas declararon probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria» (fls. 1 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportó copia del proceso cuestionado (fl. 154, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que la determinación recriminada se advierte razonable; al respecto indicó que «la demanda ejecutiva que fue presentada en la data de 28 de enero de 2015, el respectivo mandamiento ejecutivo se profirió el día 9 de febrero de 2015 notificándose de dicha decisión al accionante en fecha 11 de febrero de 2015 momento a partir del cual, para que se interrumpiera la prescripción con la presentación de la demanda, se tenía que tornar eficaz, dentro del término del año siguiente de la notificación a la ejecutada y, como se infiere del mismo auto que libró mandamiento de pago también debía propugnarse por la citación al tercero acreedor real señor V.R.G.. Luego a la data de 11 de febrero de 2016, no se había empleado ninguna actuación tendiente a la citación del tercero acreedor por parte de la parte actora, ni se había notificado del mandamiento de pago a la demandada L.M.L.M. (…)» (fls. 155 a 160, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la entidad financiera querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistió en que la prescripción de la acción en el proceso ejecutivo en cuestión se dio fue por «negligencia» del despacho accionado más no por la inactividad del banco en el juicio, ya que el juzgado de conocimiento demoró la notificación del curador ad litem «y así fue reconocido por la Juez Tercera Civil del Circuito de Monteria que existió mora judicial en todo el desarrollo del proceso, lo anterior basta con examinar el expediente para percatarse de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido duró cerca de un año y tres meses para relevar a la curadora ad litem designada a la cual ni siquiera intentó notificar» (fls. 165 a 168, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad litem dentro del hipotecario de menor cuantía radicado 2015-00005 que incoó el Banco Agrario contra L.M.L.M., por desconocer, supuestamente, que el término prescriptivo sobrevino por la «mora judicial» del despacho de conocimiento para notificar al auxiliar de la justicia designado para representar los intereses de la ejecutada y no por la inactividad de la entidad demandante.

2. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que en primera y segunda instancia, definieron el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº 2015-00005, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.

Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:

«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR