SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00330-01 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842083537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00330-01 del 03-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2020
Número de expedienteT 7300122130002019-00330-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC697-2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC697-2020

R.icación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por J.H.A.C., Á.N.B., L.E.N.B., M.C.N.B., M.M.N.B., A.C.N.Á., J.A.N.Á., C.A.N.C., R.N.B., M.J.C.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales, frente a las determinaciones proferidas el 24 de julio, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2019 al interior del proceso de responsabilidad civil contractual y mediante las cuales i) dispuso tener por no justificada la inasistencia a la audiencia inicial de los demandantes y, en consecuencia, resolvió frente a ellos dar por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis, además de imponerles una multa de 5 smmlv, ii) resolvió no reponer la anterior decisión y iii) declaró inadmisible el recurso de apelación que se presentó en contra de la anterior providencia.

Pretende en consecuencia que «dejar sin efecto los autos proferidos el 24 de julio, 28 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta a los mismos, además de declarar que la inasistencia a la audiencia inicial de mis representados se encuentra plenamente justificada (…)». [Folio 9; cp.]

  1. Los hechos

1. Los accionantes promovieron el 11 de agosto de 2017 proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica Avidanti de Ibagué y la Nueva EPS, con ocasión a los hechos ocurridos y que por una falla en el servicio por parte de dichas entidades terminó en el fallecimiento de J.N..

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

3. Surtidas las etapas procesales de admisión, integración del contradictorio y traslado, la autoridad judicial procedió en proveído del 28 de marzo del año que avanza a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que prevé el artículo 372 del Código General del Proceso.

4. Llegado el día 16 de julio de 2019, solo concurrió personalmente la demandante M.E.C.R. y su apoderado judicial, sin embargo, los demás que integraron la parte activa por múltiples inconvenientes no pudieron asistir, razón por la cual dentro del término concedido presentaron las excusas correspondientes.

5. En proveído del 24 de julio de hogaño, el Despacho accionado resolvió tener por no justificada la inasistencia de los promotores de la queja a la audiencia inicial y, en consecuencia, dispuso frente a ellos dar por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la parte demandada, además de imponerles multa de 5 smmlv.

6. En desacuerdo los peticionarios del amparo con la anterior determinación presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.

7. En providencia del 28 de agosto de 2019, el funcionario encausado resolvió no reponer la anterior decisión.

8. De otra parte, en auto del 4 de septiembre de este mismo año, declaró improcedente la alzada.

9. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas el 24 de julio, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2019 al interior del proceso de responsabilidad civil contractual y mediante las cuales i) dispuso tener por no justificada la inasistencia a la audiencia inicial de los demandantes y, en consecuencia, resolvió frente a ellos dar por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis, además de imponerles una multa de 5 smmlv, ii) resolvió no reponer la anterior decisión y iii) declaró inadmisible el recurso de apelación que se presentó en contra de la anterior providencia.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y mediante proveído del 6 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, indicó que estará presto a cumplir lo que se decida y remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso contentivo de responsabilidad civil contractual objeto de estudio.

La Nueva EPS en calidad de demandada al interior del trámite en cuestión, manifestó que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad toda vez que, sustenta su pretensión en consideraciones erradas y hechos basados en incumplimiento de requisitos legales, siendo esto un error propio y es sabido que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa o negligencia” y esto es lo que se observa en esta acción.

La Clínica Avidanti S.A.S. de Ibagué expresó que el abogado que presuntamente actúa en representación de los accionantes, carece de poder o mandato otorgado para ello, por lo que viola lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y por lo tanto carecería de legitimidad en la presente acción de tutela. Agrega que no obstante a lo anterior, en el presente caso no se configura una vía de hecho, por cuanto en ningún momento se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

Expone que respecto de las diversas actuaciones que, a juicio del abogado tutelante, impidieron que los demandantes comparecieran a la diligencia, ya eran conocidas de antemano por dicho apoderado judicial y por lo tanto debieron ser informadas con antelación a la celebración de la audiencia, en la cual por demás no se dijo nada al respecto de tales inconvenientes y solo manifestó que sus representados venían en camino desde Melgar.

3. El Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2019 negó el amparo constitucional tras considerar que: -falta de legitimación por activa- el Dr. N.U.R.B. a pesar de indicar en su escrito de tutela que actúa en representación de los accionantes, no aportó ninguna clase de poder para actuar a nombre de los titulares de los derechos invocados; razón por la cual las decisiones que en el juicio se emiten únicamente logran afectar a las partes que en el intervienen, condición que no ostenta el reclamante. Si el mismo pretendía agenciar los derechos...

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