SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59878 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59878 del 03-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59878
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1381-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL1381-2019

Radicación nº. 59878

Acta 12


Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RUBY JUDITH DÍAZ GUTIÉRREZ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada el 27 de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le adelantan VIVIANA DEL CARMEN FORNARIS VIGNA y la primera de las recurrentes, a la mencionada entidad y a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Se Acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA


  1. ANTECEDENTES


La señora V.d.C.F.V. actuando en nombre propio y de su menor hijo J.A.N.F., demandó en proceso ordinario laboral al Fondo de pensiones Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tienen derecho como compañera permanente y descendiente del causante, respectivamente, así como los intereses moratorios.

Como fundamento de sus reclamaciones, argumenta que el señor Hernán Anselmo Navarro Manga, estuvo afiliado inicialmente al ISS, y posteriormente, el 1 de noviembre de 2004, se trasladó al fondo de pensiones accionado; que el asegurado falleció el 13 de enero de 2005; que la actora convivió con él en los seis años anteriores en forma permanente y continua, relación de la que procrearon a J.A.N.F.; que el 22 de agosto de esa misma anualidad, solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia para ella y su menor hijo, la que fue negada con el argumento de que el causante no acreditaba la densidad de cotizaciones requeridas en el artículo 12 de la Ley 797/03.


Por su parte, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que el causante estaba afiliado a esa entidad y la reclamación de la pensión que impetró la actora; a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, sostuvo que el asegurado fallecido no tenía el número de semanas exigido para dejar causado el derecho a la pensión. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación.

Estando en trámite el presente asunto, mediante providencia del 11 de abril de 2008, el juzgado accedió a la solicitud de acumulación de procesos que hiciera el apoderado de la llamada a juicio, y en esa medida, dispuso que el adelantado por la Señora Ruby Judith Díaz Gutiérrez contra La Administradora de Pensiones Porvenir S.A., BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Municipio de S.(., se llevara bajo la misma cuerda procesal del instaurado por V.d.C.F.V.; lo anterior, de conformidad con los artículos 158 y 159 del CPC. Además agregó, que «teniendo en cuenta que uno de los demandados es el Municipio de Sitio Nuevo-Magdalena, por carecer de jurisdicción, declara sin efecto la admisión de la demanda respecto de dicho Municipio».


La señora D.G., pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido Hernán Anselmo Navarro Manga, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.


Como sustento de sus reclamaciones, narró que contrajo matrimonio católico con el causante el 25 de junio de 1994; que para la fecha del deceso del asegurado, acaecida el 13 de enero de 2005, estaba afiliado a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., y contaba con más de 187 semanas aportadas; que el 8 de junio de 2007, presentó reclamación de la prestación por sobrevivencia, la cual le fue negada por no acreditarse los requisitos de fidelidad al sistema y cotizaciones exigidas, conforme al artículo 12 de la Ley 797/03, pues considera que tiene derecho a la pensión, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.


La Administradora de pensiones Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de esta. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que para la fecha de fallecimiento del señor N., este se encontraba afiliado a esa entidad; frente a los demás hechos, dijo que no le contaban o no eran ciertos.


En su defensa, sostuvo que el causante tan solo contaba con tres meses de aportes al momento de su fallecimiento, por lo que no acreditaba el requisito de fidelidad al sistema exigido en el artículo 12 de la Ley 797/03. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, prescripción y la genérica.

Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y C.S., se opuso a la prosperidad de las reclamaciones. Respecto de los hechos en que estas se fundan, sostuvo que no le constan, no son ciertos o se trataban de pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada.


En su defensa, manifestó que esa administradora no reconoce la pensión a la actora, por cuanto al momento del fallecimiento del señor N.M., este no se encontraba afiliado a ese fondo de pensiones, razón la cual no tiene obligación de asumir dicha prestación; que ante el trasladó que el afiliado efectuó a Porvenir S.A. el 1 de noviembre de 2004, es a esa entidad a la que le corresponde pronunciarse respecto del derecho pensional reclamado.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de mayo de 2011, resolvió «CONDENAR a la demandada AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor (sic) V.F.V. la pensión de sobrevivientes, desde el 13 de enero de 2005, en un 50%, y otro 50% en representación del menor JULIO ANDRÉS NAVARRO FORNARIS a razón de un salario mínimo legal vigente para la época que era de $381.500, debidamente indexados, más los incrementos legales»; de igual forma, absolvió a las restantes accionadas de las pretensiones e impuso condena en costas a la vencida.


Mediante providencia del 18 de julio de 2011, el juzgado adicionó la sentencia, en el sentido de imponer el pago de intereses moratorios sobre las mesadas a partir del 13 de mayo de 2005.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la decisión anterior, las demandantes y la accionada Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, dispuso modificar el fallo de primer grado, y en su lugar, ordenó «se condena a la demandada AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de quinientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y seis pesos con veintidós centavos ($545.196.22) a partir del 13 de enero de 2005 a las señoras V.F.V.Y.R.G.D. quienes compartirán en un 50% cada una la mitad de dicha mesada. El restante 50% le corresponde al menor JULIO ANDRÉS NAVARRO FORNARIS mesadas a las que se les aplicará los incrementos legales y la indexación»; en lo demás confirmó el fallo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, respecto de la alzada interpuesta por R.D.G., comenzó transcribiendo el artículo 13 de la Ley 797/03, relativo a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, refiriéndose luego al precepto 54 A del CPTSS, en donde se establece la presunción de autenticidad de algunas probanzas que se aporten al expediente, reproduciendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34709, con fundamento en lo cual asienta, que se encuentra demostrada la calidad de cónyuge de la demandante, conforme al registro civil aportado, que no fue tachado de falso en el curso del proceso.


De otra parte, sostiene que la convivencia tanto de la compañera permanente como de la esposa, se encuentra plenamente acreditada acorde con la prueba testimonial y documental recaudada en el plenario, que ofrecen veracidad en cuanto a la cohabitación, expresando que esta no solo consiste en el compartir, sino también en el ánimo de mantener, los sentimientos de ayuda y protección vigentes a pesar de la distancia, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 40055.


Seguidamente, reproduce el inciso segundo de literal b) del artículo 13 de la Ley 797/03, que alude a la existencia de convivencia simultánea entre compañera y cónyuge, concluyendo que «se impone revocar la decisión y establecer se establece (sic) la compartibilidad de la misma en un 50% para cada una de ellas».


Frente al recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., manifestó que del documento visible a folio 14, se observa que el causante cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, pues contabilizaba 154,29.


Y en cuanto al requisito de fidelidad, señaló que sumados los periodos cotizados al ISS y a Porvenir S.A., arroja 381,43 semanas; que no puede desconocerse la certificación de folio 45, en donde consta que el asegurado cotizó desde el 3 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin que para nada importe que los aportes correspondan a otro régimen; con fundamento en lo anterior, concluye que el causante también cumplió con esta exigencia.


Agrega, que conforme al artículo 20 del Decreto 656/94, es obligación de las administradoras de pensiones, adelantar los trámites correspondientes para la emisión de bonos pensionales, sin que ello pueda...

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