SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61931 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61931 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61931
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL937-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL937-2019

Radicación No.61931

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.P.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FIDUCIARIA LA P.S., como vocera y administradora del PAR E.S.E. L.C.G..

I. ANTECEDENTES

SANDRA PATRICIA MORANTES LÓPEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE LUIS CARLOS GALÁN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de diciembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual se dio por terminado unilateralmente por parte de la E.S.E. L.C.G. y, como consecuencia de ello, que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y sus trabajadores, y se le condenara al pago de: cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, incrementos de salario, auxilio de transporte, dotaciones, aportes de salud y pensión, pago de las pólizas que debió comprar para garantizar cada uno de los contratos de prestación de servicios firmados, retención en la fuente, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la indexación de las acreencias laborales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de diciembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2003, en el cargo de ayudante de servicios asistenciales, por medio de contratos de prestación de servicios personales; que a partir del 1 de julio de 2003, sin solución de continuidad, pasó a la ESE L.C.G., bajo la misma modalidad de contratación, hasta el 30 de septiembre de 2007; que siempre tuvo la categoría de trabajadora oficial, de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente; que desempeñó las mismas labores que los ayudantes de servicios asistenciales vinculados bajo otras modalidades laborales; que fue sometida al mismo horario y régimen de trabajo, el cual era establecido mediante agenda; que desde su vinculación y luego de la escisión del ISS, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual no había sido objeto de modificación alguna; que presentó reclamación administrativa y le fue resuelta desfavorablemente.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la demandante presentó reclamación administrativa. Lo restante lo negó o dijo que no le constaba.

En su defensa propuso como excepciones de fondo: prescripción; inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe.

A su vez, la E.S.E. L.C.G.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: que el ISS le cedió a la E.S.E. el contrato 15315 del 1 de julio de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1750 de 2003, y que dicha cesión se formalizó mediante escrito del 1 de julio de 2003; que la demandante cumplió sus labores en desarrollo del objeto del contrato; que no le hizo incrementos salariales, ya que recibía honorarios y no salario; que presentó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta negativamente. Lo restante lo negó o dijo que no le constaba.

En su defensa propuso como excepciones previas: falta de jurisdicción y competencia; y prescripción de la acción ordinaria, de las cuales se declaró probada la de prescripción respecto del Instituto de Seguros Sociales, por lo que se le absolvió de las pretensiones de la demanda.

Como excepciones de fondo propuso: inexistencia del contrato de trabajo; inaplicabilidad de la convención colectiva; inexistencia de la obligación; primacía de la realidad; y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (fls. 562 a 568), absolvió a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se desprendían los dos criterios que debían tenerse en cuenta para clasificar a un servidor público en una entidad estatal, ya sea como empleado público o como trabajador oficial: i. un criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica del ente en el cual se labora, y ii. un criterio funcional, relativo a la actividad a la cual se dedica la entidad.

Sostuvo que al atender la naturaleza jurídica del ente accionado, se encontraba que era una empresa social del Estado, por lo que con respecto al régimen laboral de sus servidores públicos, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 señalaba que tenían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo 4 de la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 estipulaba que la planta de personal de las empresas sociales del estado estaba conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a la vez que el parágrafo de dicha disposición sostenía que eran trabajadores oficiales quienes desempeñaban cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, a la vez que el Decreto 1750 de 2003, que creó la ESE L.C.G.S., en su artículo 16, había establecido que los servidores de las empresas sociales del estado creadas, eran empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes eran trabajadores oficiales.

Agregó que al aplicar las anteriores disposiciones al caso concreto y al tener en cuenta que la demandante prestó sus servicios a la accionada, debía en principio entenderse que, conforme a la regla general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y 16 del Decreto 1750 de 2003, de haberse acreditado la prestación personal y subordinada del servicio, la demandante hubiera tenido el carácter de empleada pública, vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, dada la naturaleza jurídica de la entidad enjuiciada, con lo cual la declaración de la condición de trabajadora oficial, como pretensión de la demanda, había quedado necesariamente sujeta a la demostración efectiva de labores orientadas a la construcción y sostenimiento de obras por parte de la demandante, para de esa forma quedar comprendida dentro de la excepción establecida en la norma.

Una vez analizado el acervo probatorio, concluyó que las funciones como auxiliar asistencial no se ajustaban a las de una trabajadora oficial de una empresa social del estado, pues consideró que la labor desarrollada por la demandante se encontraba íntimamente relacionada con el desarrollo del objeto social de la empresa, es decir, actividades administrativas y de servicios de salud, de ahí que su posible vinculación laboral no correspondía a la de una trabajadora oficial, lo que excluía la posibilidad de decretar la existencia de un contrato de trabajo.

Finalmente, sostuvo que no existía prueba alguna que permitiera inferir que las labores desempeñadas por la accionante fueran aquellas orientadas al mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, por tanto, debían despacharse desfavorablemente las pretensiones, ya que no solo era suficiente la afirmación de un hecho, sino que era necesario demostrarlo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente...

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