SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00350-01 del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00350-01 del 25-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00350-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5077-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC5077-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00350-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) abril de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación formulada por E.S.G. contra el fallo de 7 de marzo de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que instauró a la de Descongestión No. 2 de la de Casación Laboral de la misma Colegiatura y la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 2009-00021.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, por conducto de apoderado, acusó a las autoridades convocadas de quebrantar sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, “favorabilidad laboral” y “confianza legítima”, en el juicio que le adelantó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

Para su protección solicitó invalidar “las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral (…) proferida el (…) 14 de agosto de 2018 (…) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el (…) 20 de enero de 2010, y, en su lugar, dejen en firme la providencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali”.

Como soporte de sus aspiraciones explicó que en la causa que le promovió a la referida entidad pidió, entre otros aspectos, que “se declarara la ineficacia o nulidad de la Resolución No. 000265 de 2002, a través de la cual se disminuyó el monto de la pensión que fue reconocida el 10 de enero de 1992 por la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Buenaventura, y, en su lugar, se restablecieran las condiciones de esa prestación, conforme se pactó en el numeral 7 del artículo 100 de la Convención Colectiva vigente al momento de su retiro, según el cual “‘el trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que tratan los ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de jubilación al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual recibido en el último año’”.

Relató que en primera instancia se accedió a sus pedimentos, pero la sentencia fue revocada por el Tribunal de Cali, arguyendo que “la Convención Colectiva ‘guardó silencio en punto al límite máximo y mínimo de ese derecho en concreto’, por lo que esa omisión tenía que haberse llenado con lo dispuesto en la ley’, por lo que se debe aplicar el monto legal máximo de 15 salarios mínimos” establecidos en la Ley 71 de 1988.

Inconforme con lo resuelto, interpuso casación, pero con resultados adversos, ya que la Corte respaldó esa interpretación, desestimando sus cargos.

Bajo ese contexto, en su criterio, se dejó de aplicar el principio de favorabilidad, pues a pesar que “en el caso sub judice existían dos interpretaciones posibles del numeral 7 del artículo 100 de la Convención Colectiva (…): una en la que se entiende que hace referencia un tope pensional y otra en la que no se identifica la existencia de tope pensional”, se acogió la última, en perjuicio de sus intereses.

En tal sentido, anotó que ese error condujo a “aplicar al caso una norma de orden legal sobre tope máximo de la mesada pensional que no era aplicable”, y a “dejar de aplicar la norma que sí era aplicable”, esto es, la “Convención Colectiva”, que “cobija al actor y que es el fundamento normativo de su pensión”.

Agregó que la Sala de Descongestión denunciada incorpora al veredicto precedentes que no son del caso invocar, teniendo en cuenta que no son preexistentes a su demanda ni al recurso de casación, pues aquélla y éste datan del 2002 y 2010, respectivamente. Expuso que “resulta absolutamente irrazonable y desproporcionado exigirle al accionante el cumplimiento de unas reglas del juego para acceder a la pensión, para presentar sus pretensiones a la jurisdicción, para acudir en casación, y luego en la mitad del juego sorprenderlo” y cambiarlas.

2.- La Sala querellada adujo que lo atacado “se atuvo a lo que, legal y probatoriamente emanaba de ese caso”.

El Tribunal se opuso al ruego por ausencia de inmediatez; y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- precisó que “las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa se ajustaron al ordenamiento legal regulador de dicha prestación económica”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo denegó la ayuda implorada. Tras esbozar que el ataque recaía en la “sentencia de casación” y hacer un recuento de los “cargos” analizados en ella, puntualizó que el razonamiento allí efectuado “no puede controvertirse en el marco de esta especial acción, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia; y no es adecuado plantear por estar ruta la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido”.

2.- Disintió el libelista. Expuso que la determinación recurrida “no estudió de forma adecuada los problemas jurídicos planteados en la solicitud de amparo”, pues dejó de lado “los defectos” alegados, como la inobservancia del “principio de favorabilidad”, la violación al principio de confianza legítima, que el “precedente aplicado en el fallo cuestionado fuera realmente vigente”, amén del “precedente que fue identificado en la solicitud de amparo (…), en especial, lo relacionado con la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular sin el consentimiento de su titular”. Después de resaltar que el examen debía hacerse conforme las pautas establecidas por la Corte Constitucional, y que instó “emitir un fallo en el que se identifiquen los problemas jurídicos presentados en la (…) tutela y se emita un fallo de fondo que le otorgue, ahora sí, contenido material al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

CONSIDERACIONES

1.- Pronto advierte esta Sala, que el fallo de primer grado debe ratificarse, por los motivos que pasan a dilucidarse.

Confrontado lo opugnado, se observa que es fruto de un “estudio” plausible de la controversia que suscitó la variación del monto de la pensión a favor del impulsor.

En efecto, de cara a los reproches enfilados sobre el “tope de la pensión” en la “Convención Colectiva invocada, la Sala de Descongestión recriminada mencionó que:

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que beneficia al demandante no establece un tope máximo al establecer el valor de la pensión de jubilación.

Dar por demostrado sin estarlo que la ley laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

Se remite la Sala a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL21025-2017, a efectos de resolver el cargo.

En esa oportunidad, se precisó:

Como en otras oportunidades lo ha entendido la Sala, la inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en un error de hecho, consistente en que no se dio por probado que en la convención colectiva de trabajo se determinó un tope pensional.

Al efecto se anota que, en el acuerdo convencional, específicamente en el numeral 6 del artículo 100, se precisó que la pensión se liquidaría con el 80% del promedio mensual del último año de servicios, es decir, se fijó un límite máximo.

De allí que la Corte reitere, que no comparte los planteamientos del recurrente, dado que confunde la forma de liquidar la pensión, y la de sus topes, los cuales, para la fecha de suscripción de la convención se encontraba consolidados, no solo en la legislación, sino también, en la doctrina y la jurisprudencia.

Y es que, en verdad, no puede equipararse la forma de calcular una pensión, con el tope o valor máximo de la pensión, ya que, esa intelección, conllevaría a la anulación del último de los conceptos mencionados, dado que «si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo; ¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?», tal como se dijo en la misma sentencia de casación CSJ SL6387-2016, donde, además, se precisó:

La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D....

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