SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72139 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72139 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2423-2019
Número de expediente72139
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2423-2019

Radicación n.° 72139

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2014, en el proceso que DIANA MARCELA CRUZ PÉREZ instauró en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Diana Marcela Cruz Pérez (fls. 3-18) demandó al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por decisión unilateral del demandado y sin justa causa; reclamó que se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, en los términos de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiaria, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de reconocer, así como los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones. En subsidio, solicitó condenar al pago de la indemnización por despido injustificado, de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2000 a 2012, de la indemnización moratoria o en su defecto, la indexación, junto con las costas del proceso.


Informó que le prestó servicios personales al demandado entre el 4 de abril de 2000 y el 30 de noviembre de 2012, como «Administradora de Empresas» en el Departamento de Devolución de Aportes a Terceros. Precisó que si bien, suscribió contratos sucesivos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación del Instituto, para lo cual recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta. Agregó que su vínculo terminó sin justa causa y con desconocimiento del procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo.


Según auto del 12 de agosto de 2013 (fls. 193-194), se tuvo por no contestada la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de abril de 2014 (fl. 291 Cd), declaró la existencia de contratos de trabajo entre las partes, del 4 de abril al 3 de agosto de 2000, del 2 de octubre al 11 de abril de 2001, del 13 de junio al 30 de septiembre de 2001, del 6 de noviembre de 2001 al 15 de abril de 2003 y del 27 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2012; condenó al Instituto al pago indexado de $11.099.860 por indemnización convencional por despido, $8.228.482 por auxilio de cesantías y $806.211 por intereses sobre las mismas, $8.271.242 por prima de navidad, $6.757.400 por compensación de vacaciones, $7.615.703 por prima de servicios extralegal y $5.343.707 por devolución de aportes a pensión; ordenó la reliquidación de los aportes pensionales sobre los ingresos realmente recibidos y absolvió de lo demás, con costas a cargo de la accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 326 – Cd), mediante la cual, el Tribunal modificó la decisión del a quo con el fin de incluir la condena al pago de $8.857.052 por prima extralegal de vacaciones y de $43.123 diarios a partir de los noventa días siguientes a la terminación del último contrato hasta que se produzca el pago de las obligaciones laborales, a título de indemnización moratoria; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.


Hizo énfasis en que al encontrarse acreditada la prestación personal del servicio, gravitaba sobre el litigio la presunción de contrato de trabajo, sin que el demandado hubiera efectuado esfuerzo alguno por derruirla, esto es, por demostrar que la actividad de la demandante había estado caracterizada por la autonomía e independencia que se pregona de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; agregó que el Instituto tampoco acreditó que las funciones a cargo de la promotora del juicio fueran ajenas o extrañas a las «actividades consustanciales al objeto de la entidad». Consideró que en contraste con lo anterior, las pruebas adosadas al expediente dieron cuenta de la subordinación laboral de que era objeto la actora, a través del cumplimiento de horario, la solicitud de permisos para ausentarse del sitio de trabajo, la imposición de órdenes y la adopción de medidas de control disciplinario.


No encontró inconsistencia alguna en la declaración de la existencia de más de un contrato de trabajo, pues al hallarse acreditados en el expediente, el a quo estaba facultado para proceder de esa manera, en los términos de la jurisprudencia laboral.


De otro lado, consideró desacertada la absolución por prima extralegal de vacaciones, pues el que se hubiera otorgado la de naturaleza legal no era un obstáculo para ello. En ese orden, dispuso su reconocimiento al tenor del artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo adosada al expediente (fl. 30).


Advirtió que también procedía la indemnización moratoria por el no pago de salarios y demás conceptos laborales, en la medida en que al encontrarse demostrada la simulación del vínculo, mal podría hablarse de buena fe, mucho menos, cuando quedó acreditado que se trató de una conducta continuada de la entidad accionada, dirigida a desconocer los derechos del trabajador.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «proceda a la absolución de todas las pretensiones».


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, por su identidad de senda, argumentos y finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo cual condujo a dejar de aplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, 275 de la Ley 100 de 1993, 23 y 32-2 de la Ley 80 de 1993, 83, 121 a 123 de la Constitución Política, 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil, y 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012.


Reprocha que el Tribunal entendiera que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se convirtieran «de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos». Considera que con tal razonamiento, se desconoció la facultad que la...

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