SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61316 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61316 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61316
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3919-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3919-2019

Radicación n.° 61316

Acta 24

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.J.D.O., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Carlos Josué Díaz Ortega llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le ordene: reajustar a partir del 1 de julio de 2005, el valor de la mesada pensional concedida al actor, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 1281 del 22 de junio de 1994, esto es con el 90% del ingreso base de liquidación, es decir, el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2005, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; pagar la diferencia por concepto del reajuste pensional; indexar la condena y pagar intereses.

Afirmó que, nació el 4 de noviembre de 1949; que cumplidos los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez para periodistas, solicitó al ISS su reconocimiento y pago, entidad que mediante Resolución n.° 15679 del 18 de abril de 2007, se la concedió al determinar que el actor cumplió los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1281 de 1994, sin embargo, el monto de la pensión y la base para liquidarlo, no fueron los correctos, ya que no se tomaron como base los salarios devengados que sirvieron de base para cotizar en los dos últimos años, que corresponden al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005, razón por la cual se interpusieron los respectivos recursos, que fueron interpretados por el ISS como una nueva petición, en virtud de la cual, se expidió la Resolución n.° 12296 del 13 de marzo de 2008, negando la reliquidación solicitada.

Manifestó que laboró por última vez en Bogotá, en calidad de empleado público en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB, desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el día 29 de junio de 2005; que cotizó al régimen de pensiones administrado por el ISS, durante todo el tiempo que duro su vinculación con la ETB.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones explicando que el tiempo cotizado al ISS más el aportado a otras entidades de previsión social del sector público asciende a 1324 semanas. Además, que: «Los tiempos incluidos son los periodos del 10 de diciembre de 1991, al 10 de marzo de 1997, laborados con la ETB como jefe del Departamento de Prensa, que los demás tiempos no fueron incluidos, debido a que el actor no desarrollaba la función de periodista, por lo tanto, no son aplicables al régimen concedido».

Agregó que la liquidación de la pensión se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994, artículo 11 inciso 4, tomando el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados del 11 de marzo de 1995 al 10 de marzo de 1997, actualizado anualmente, al IBL se le aplicó el 90%, y el reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 1 de julio de 2005, día siguiente de efectuada la última cotización al sistema general de pensiones, como trabajador dependiente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. No se reconocieron intereses por mora para las mesadas retroactivas ya que estas pensiones están sujetas a la variación que registre la inflación.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión especial para periodista, las actuaciones administrativas, negó que hubiera existido error en la liquidación de la pensión; en relación con la última vinculación del actor en calidad de empleado público de la ETB, sostuvo que era cierto parcialmente y, «[…] en cuanto a los salarios estos no se encuentran relacionados en la certificación que se aporta con la demanda».

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó en todas sus partes la decisión apelada por el actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue motivo de controversia, el reconocimiento pensional realizado al demandante, mediante la Resolución 18 de abril de 2007, a partir del 1 de julio de 2005, en cuantía de $1.739.245 (f.° 15 a 19), en aplicación del Decreto 1281 de 1994, por encontrarse cobijado por el régimen de transición.

Expresó que el ISS encontró que el actor acreditó un total de 1324 semanas, esto es, 324 más de las 1000 que requería conforme al Decreto 1281 de 1994, razón por la cual coligió que tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años, pues conforme al artículo 11 del mencionado decreto « la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta años».

Sostuvo que para la fecha en que el demandante causó la pensión especial de vejez para los periodistas (4 de noviembre de 1999), se encontraban vigentes los Decretos 1281 de 1994, 1548 de 1998, pues, el actor nació el 4 de noviembre de 1949, por lo que la controversia se contrae a «[…] determinar si para calcular el IBL de la pensión especial de vejez del actor, se debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005 o las cotizaciones que tuvo en cuenta la entidad llamada al proceso». Al respecto dijo lo siguiente:

La apoderada de la parte demandante, señala que para acceder al régimen de transición dispuesto en el Decreto 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al instituto de seguros sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, lo anterior conforme al artículo 1° del Decreto 1548 de 1998, que modificó el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1388 de 1995, situación con la que esta Sala se encuentra de acuerdo, es más, no se discute dentro del presente litigio, la pertenencia del actor al mencionado régimen de transición, dispuesto en la primera normatividad mencionada en este párrafo, que, se repite, para la fecha en que el actor cumplió los 50 años, se encontraba vigente, pues tal situación la encontró acreditada el I.S.S. y además fue consignada en el fallo apelado (fls 170).

Sin embargo, también es apropiado manifestar que una cosa es acreditar el requisito de semanas de cotización, para ser beneficiario del régimen de transición, dispuesto en una norma, dentro de las cuales se puede tener en cuenta como se señala en el recurso de apelación, el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, pero otra situación totalmente diferente son las semanas de cotización que deben tenerse en cuenta para liquidar el IBL- y finalmente, el monto de la pensión.

En tal sentido, el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, dispone claramente que "el ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE"

Conforme a la norma en cita, en principio se entendería que los tiempos cotizados por el actor en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005, son los que deberían ser tenidos en cuenta para calcular el IBL de la pensión especial de vejez que nos ocupa en esta ocasión.

Sin embargo, tal como lo coligió la juez de primer grado, el artículo 2 del Decreto 1548 de 1998, dispuso claramente que para calcular el mencionado IBL, serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en ejercicio de su actividad como trabajadores dependientes o independientes.

Entonces, no es lo mismo las semanas de cotización que deben tenerse en cuenta para acreditar el régimen de transición de que trata el Decreto 1281 de 1994, que las semanas que deben acreditarse para calcular el IBL de la pensión especial de vejez para los periodistas, que, conforme a la normatividad antes...

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