SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04082-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842090329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04082-00 del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-04082-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC383-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC383-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04082-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.B.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio pertenencia radicado nº 2013-00171.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. Relata que promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra los «herederos de D.C...»., respecto del inmueble ubicado en la «manzana 14, lote 20, A. primera etapa» de Cúcuta, sobre el cual afirma haber ejercido posesión desde el año 2003 tras el fallecimiento de la mencionada, quien fue su progenitora y figura como titular. Alega que es «reconocido como poseedor por propios y extraños» y que en el proceso los testigos «dieron fe» de ello.

Refirió que tanto en primera como segunda instancia se desestimó su pretensión, y apunta en concreto a la decisión del tribunal, que en providencia de 20 de junio de 2018 al resolver la «alzada» indicó que no demostró la calidad de poseedor así como tampoco la suma de posesiones, pues «no se pudo detectar el tiempo que empecé la independencia en mis actos posesorios (…) y que no demostré la interversión de hijo a poseedor», desconociendo las pruebas y testimonios que dieron cuenta de lo contrario.

3. En consecuencia, pide que se revoquen las sentencias que le fueron desfavorables y se declare que «he adquirido el bien por prescripción extraordinaria de dominio, en razón a haber demostrado plenamente los requisitos que la ley establece para ello» (fls. 1 a 4).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, sostuvo que en ésta «se analizó el material probatorio obrante en el plenario, la confesión efectuada por el mismo demandante en la forma como ingresó al inmueble, que hasta el año 1994 la titular del dominio (madre del demandante) también vivía en el predio objeto de usucapión, los testimonios recepcionados al interior del proceso y demás documentales que permitieron considerar que contrario a lo afirmado por el actor, éste intervirtió su calidad de mero tenedor en poseedor, únicamente después del fallecimiento de la señora D.C. el 6 de diciembre de 2003 y entre dicha calenda y el momento de interponerse la acción no había transcurrido el término requerido para adjudicarse el inmueble por prescripción» (fl. 29).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada al denegar las pretensiones al actor dentro del juicio de pertenencia radicado 2013-00171, al considerar que no demostró la condición de poseedor del inmueble objeto de litigio.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo, se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Civil Familia de la corporación accionada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.

En efecto, el tribunal para abordar los reparos formulados, delimitó el problema jurídico a dilucidar así:

«(…) si el demandante pudo haber intervertido el título de mero tenedor a poseedor entre el año 1994 y el 6 de diciembre de 2003; y si intervirtió su título de heredero de la señora D.C. de F. en poseedor, desconociendo la calidad de sus coherederos (…) para establecer si el tiempo transcurrido es suficiente para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio».

Luego de ello, resaltó la imprecisión conceptual en la que incurrió el apoderado del demandante al: «(…) de manera indiscriminada acuñar los términos “mero tenedor” y “poseedor” como sinónimos (…) es menester precisar que los actos de mera tenencia son los que se ejercen sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de éste, de manera que generalmente se aplica a todo el que tienen una cosa reconociendo dominio ajeno; en tanto que la posesión, doctrinalmente, es conocida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)».

Seguidamente, explicó los presupuestos normativos para determinar la procedibilidad de la prescripción alegada en el caso, así indicó que:

«(…) en efecto, bien sabido es que la prescripción en término del artículo 2512 del Código Civil es el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic) y concurriendo los demás requisitos legales, de allí que la misma ostente unos presupuestos axiológicos indicados por la doctrina y jurisprudencia para su viabilidad que son: a. posesión material en el demandante, b. que la misma se cumpla en forma quieta pacifica, continua e ininterrumpida. C que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este fenómeno y d. que la posesión se prolongue por el término de ley (…)».

Y frente al transcurso del tiempo como requisito, expuso:

«(…) comoquiera que el objeto de la presente apelación se circunscribe a establecer si el tiempo durante el cual el señor J.B.C., ha poseído con ánimo de señor y dueño en forma exclusiva el predio identificado (…) es suficiente para determinar su adquisición por...

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