SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00084-01 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00084-01 del 31-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expedienteT 1900122130002019-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14914-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14914-2019

Radicación n.º 19001-22-13-000-2019-00084-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el pasado 17 de septiembre dentro de la acción de tutela promovida por Iván Darío V.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar1 y a L.F.V.C..


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el despacho judicial convocado.


2. Del libelo introductor se puede extraer que el actor instauró proceso ejecutivo hipotecario contra L.F. Vidal Chamorro, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, despacho que emitió sentencia estimatoria el 5 de mayo de 2019, la que fue apelada la parte ejecutada, y revocada integralmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 27 del mismo mes y año.


Contra esta decisión el promotor incoó acción de tutela, que conoció en segunda instancia esta Corporación, profiriéndose el fallo STC10314 del pasado 2 de agosto, a través del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se le ordenó al despacho ad quem «dejar sin efecto la sentencia» a efectos de proveer de nuevo realizando una correcta valoración de los medios probatorios allegados al compulsivo.


En cumplimiento de dicho mandato, el juzgado convocado el 15 de agosto siguiente, emitió un nuevo pronunciamiento; sin embargo el gestor del resguardo estima que en esta oportunidad «nuevamente [se] viola… los artículos 280 y 281 del C.G.P., 1602, 1618 al 1621, 1626 y siguientes, 1757 y demás concordantes del Código Civil [sic]»


3. En consecuencia, pide «revocar la sentencia de segunda instancia… ordenándosele se atempere a los lineamientos legales… [sic]» (fls. 3 a 12, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda, habida cuenta que la providencia objeto de censura se enmarcó en lo ordenado por esta Colegiatura en sentencia de tutela del pasado 2 de agosto, amén que la disparidad de criterios, de cara a la valoración probatoria efectuada, no es razón suficiente para acudir a esta herramienta constitucional (fls. 51 a 53, ibídem).


2. Lucía F.V.C. sostuvo que el actor «no ha probado irregularidad procesal, defecto fáctico, defecto sustantivo o decisión sin motivación…» sino que lo que pretende es «intentar por un trámite inadecuado, una tercera instancia judicial para buscar la declaratoria de lo que procesalmente no fue capaz de probar ni demostrar en los trámites judiciales que se surtieron…»; solicitó, en consecuencia, denegar la protección suplicada, además porque la decisión adoptada por el juzgado accionado se fundamenta en el «recaudo probatorio arrimado y discutido ante el fallador» (fls. 57 a 76, ib.).


FALLO DEL TRIBUNAL


Desestimó el amparo por cuanto la determinación acusada «no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario se encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes», cuestión diferente es que el actor no esté de acuerdo con dicha decisión; sin embargo, ello no es razón para estimar que el despacho convocado incurrió en una vía de hecho que permita la intervención del juez de tutela.


Agregó que la sentencia «obedece al análisis realizado por el funcionario de conocimiento, en cumplimiento de la decisión emanada» de esta Corporación el 2 de agosto del año en curso, de cara a las pruebas arrimadas al expediente, y que aun cuando en dicho proveído la Sala «no hace ninguna consideración sobre los abonos a capital efectuados por la ejecutada, no puede el juez de la causa ignorar los pagos parciales realizados a la obligación, ni los abonos que se surtan en el curso del proceso, menos aún,...

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