SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71744 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842095870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71744 del 27-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente71744
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2347-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2347-2019

Radicación n.° 71744

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.T. GRACIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto Tejada Gracia demandó a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió una relación de trabajo, regida por un contrato «a término indefinido»; y ii) que le fueron desconocidos sus derechos convencionales, con ocasión del despido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales y extralegales causadas desde el 18 de diciembre de 2011 hasta el momento de la reinstalación; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones relató, básicamente, que el 1º de febrero de 2003 se vinculó laboralmente al servicio de la demandada, desempeñando el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Telemático e Interconectividad; que a partir del 3 de febrero de 2007 pasó a fungir como Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas; y que mediante comunicación U.T.H. 2328-63 2011 del 18 de diciembre de 2011, la demandada finalizó la relación de trabajo «por vencimiento del término pactado», momento para el cual devengaba un salario mensual por valor de $4.980.900.

Expuso que la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario, consagra en el artículo 1º del capítulo II, título I, que los contratos existentes y los que se celebren a futuro serán a término indefinido, y en el artículo 1º del título III se establece que la empleadora «no dará por terminado ningún contrato sino por justa causa debidamente comprobada y previo procedimiento establecido en esa misma disposición»; que tales derechos convencionales le fueron desconocidos; y que el 10 de abril de 2012 presentó reclamación escrita al empleador, sin obtener respuesta.

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el actor se vinculó laboralmente a partir del 1º de febrero de 2003, pero precisó que existieron diferentes contratos a término fijo; reconoció igualmente el valor de la última asignación mensual percibida y que desde el 3 de febrero de 2007 el accionante desempeñó el cargo de Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia jurídica de los hechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la norma convencional y prescripción.

Argumentó en su defensa, que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, de allí que no estaba obligada a seguir procedimiento de tipo convencional alguno para la desvinculación del actor, pues tal trámite se previó para despidos por justa causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante ciudadano C.A.T. GRACIA identificado con cédula de ciudadanía 93.394.865 y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTONOMA DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2003 y el 19 de diciembre de 2011 el cual fue terminado en forma unilateral por la demandada sin justa causa.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar al demandante el valor de $29.770.301 como indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada salvo la excepción de carencia de derecho a reintegrar al demandante.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada y agencias en derecho por valor de 3 SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; y condenó en costas al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que conforme a los argumentos esgrimidos por ambas partes en los recursos de apelación formulados, le correspondía definir lo siguiente: i) si la convención colectiva que sirve de sustento a las pretensiones del actor, cumple con los requisitos de validez señalados en los artículos 469, 477 y 478 del CST; y ii) si al demandante la empleadora le terminó el contrato de trabajo omitiendo el procedimiento previsto en la convención colectiva y, por consiguiente, si procede su reintegro.

Frente al primer aspecto, se remitió a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y S. el 25 de marzo de 1993, con vigencia para los años 1993-1994 (f.º 13 a 41), aludió al artículo 469 del CST y resaltó que debe entenderse que los 15 días con los que se cuenta para el depósito del acuerdo extralegal son hábiles, de allí que si la convención colectiva fue suscrita el 25 de marzo de 1993 «de la cual hace parte del acuerdo suscrito entre ellas el 19 de enero de 1993, contaba como plazo máximo para su depósito el 19 abril de 1993, por lo que resulta evidente según aparece en la copia portada con el sello depósito del ministerio que se hizo en tiempo, pues se realizó el 14 de abril de 1993», coligiendo que esa documental tenía plena validez probatoria.

Por otra parte, destacó que como en el litigio no fue cuestionada la condición de beneficiario del accionante de dicha convención colectiva de trabajo, no era menester adentrarse con el estudio de tal aspecto.

Definido lo anterior, el ad quem indicó que en el proceso el demandante alegó que, si bien se suscribieron diferentes contratos de trabajo a término fijo, lo cierto era que a la luz del artículo 1º, capitulo II, título I de la convención colectiva, la relación de trabajo debía entenderse que estuvo regida por un contrato de trabajo a «término indefinido».

A fin de establecer si tal situación aducida por la parte actora se desprendía del acuerdo extralegal, el Tribunal expuso que a folios 51 a 71, reposan los contratos de trabajo suscritos por las partes, encontrándose, según la certificación expedida por la unidad de talento humano de la accionada, que el actor laboró en los siguientes periodos: del 1º de febrero al 19 de diciembre 2003; del 5 de enero al 17 diciembre 2004; del 11 enero al 16 de diciembre 2005, prorrogado el nexo hasta el día 25 de ese mes y año; del 4 de enero al 15 diciembre 2006; del 11 de enero al 15 diciembre 2007 -contrato que fue interrumpido el 2 de julio de 2007; del 3 de julio 2007 al 13 enero 2008; del 14 de enero 2008 al 13 de enero 2009; del 15 de enero al 20 diciembre 2009; del 12 de enero al 19 de diciembre 2010; y del 11 de enero al 18 diciembre del 2011.

Se remitió a lo consagrado en los parágrafos segundo, tercero, sexto, séptimo y transitorio del mencionado artículo primero, y después de aludir a que su aplicabilidad lo era para el personal no docente, resaltó que, a su juicio, se desprendía que lo...

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