SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69481 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842097309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69481 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1224-2019
Número de expediente69481
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1224-2019

Radicación n.° 69481

Acta 010


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO PINZÓN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO «IBAL» S.A ESP OFICIAL, y J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Pinzón Jiménez llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado «IBAL» SA ESP, como empleadora, entre el 1° de mayo de 2005 y el 15 de enero de 2008; en consecuencia, que fueran condenadas solidariamente, a pagarle los siguientes conceptos causados durante la relación laboral: vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, cesantías, reajuste de estas, indemnización moratoria, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que Ibal SA ESP, suscribió el 24 de marzo de 2004 un contrato de prestación de servicios con el consorcio integrado por J & E Temporales Nuevo Milenio y Fuerza Temporal Ltda., para el suministro de personal idóneo en el desarrollo de actividades comerciales y operativas; que «[…] continuó (sic) laborando para IBAL SA ESP, teniéndose como intermediario al consorcio […]» a partir del 1° de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005; de lunes a jueves, de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m., y viernes, de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 5 p.m.


Relató que, sin que se diera solución de continuidad, prestó sus servicios hasta el 15 de enero de 2008, como fontanero en la planta de tratamiento de aguas residuales El Tejar, bajo la jefatura y supervisión de la ingeniera del Ibal, G. de la Pava Bedoya; que nunca se le reconocieron sus derechos y acreencias laborales ciertas e indiscutibles, como acaecía con los trabajadores vinculados a la planta de cargos de la empresa; que solo le pagaban salarios y las cesantías cada que se liquidaban los contratos entre la ESP y las empresas de servicios temporales.


Al dar respuesta a la demanda, Ibal S.A ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios con el consorcio conformado por J & E Temporales Nuevo Milenio y Fuerza Temporal Ltda., para el suministro de personal en misión; señaló que el demandante tuvo por empleador a las empresas que conformaron el referido consorcio, y que nunca se vinculó laboralmente con la ESP.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, preexistencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con el consorcio conformado por J & E Temporales Nuevo Milenio SA y Fuerza Temporal Ltda., cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, mala fe del demandante, y vínculo laboral del actor con el consorcio.


Por su parte, J & E Temporales Nuevo Milenio, en liquidación, debió ser emplazada y acudió al proceso mediante curadora ad-litem, quien no se opuso a las pretensiones siempre que fueran demostrados los hechos que les servían de sustento. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban y por tanto los sometió a debate probatorio. En su defensa, propuso la excepción de prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 4 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de los elementos del contrato de trabajo. En consecuencia, negó las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, revocó la decisión y, en su lugar, declaró que entre Orlando Pinzón Jiménez, como trabajador y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado «Ibal S.A. E.S.P.», en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008. En consecuencia, la condenó a pagar los siguientes conceptos: $1.565.500, por auxilio de transporte; $890.000, por prima de vacaciones; $1.111.598, por subsidio de alimentación, y $2.121.000, por prima de navidad; sumas que deberían pagarse indexadas. Negó las demás pretensiones en contra de ESP.


Declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la curadora ad litem de la demandada J & E Temporales Nuevo Milenio y, por tanto, la absolvió de las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) analizó si existía, en la realidad, contrato laboral entre el demandante y el Ibal SA ESP. Previamente, reprodujo los siguientes preceptos del Decreto 2127 de 1945:


ARTÍCULO 1º. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración.

ARTÍCULO 2º. En consecuencia, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional,

c. El salario como retribución del servicio.

ARTÍCULO 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.


Luego, citó apartes de la sentencia CSJ SL 37536, 11 may. 2010, así:


Pues bien, como primera medida, es del caso recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de todo vínculo de naturaleza laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal contemplada para el caso en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que dispone “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.


Del mismo modo, cabe anotar, que ese ordenamiento legal en verdad trae una ventaja probatoria, consistente en que a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es al empleador demandado a quien le corresponde desvirtuar tal presunción con la que quedó beneficiado el operario.

Recalcó que, en este tipo de asuntos, al demandante le bastaba demostrar la prestación personal del servicio; que no cabía la menor duda de que esta carga probatoria se demostró, no solo con la afirmación de los hechos de la demanda sino con la aceptación que hizo el Ibal SA ESP en la respuesta, cuando señaló que era cierta la prestación del servicio del accionante a través de las EST, que conformaron el consorcio que contrató sus servicios.


Destacó, que la ESP Ibal SA, hubiese aceptado la prestación personal del servicio por parte del demandante, relevando a éste del esfuerzo en demostrarlo; advirtió, que no bastaba que se hubiera limitado a señalar que el actor no fue su trabajador, sin hacer algún esfuerzo adicional tendiente a desvirtuar la presunción de subordinación que recaía en su contra, puesto que el principio de comunidad de la prueba no le servía para subsanar el riesgo por no cumplir la carga de la prueba; censuró, igualmente, que el a quo no se hubiera percatado de dicha falencia.


Estableció, que los extremos de la prestación personal del servicio se evidenciaban con el contrato n.° 000014 del 24 de marzo de 2004 suscrito entre el Ibal SA ESP y el consorcio conformado por J & E Temporales Nuevo Milenio y Fuerza Temporal Ltda, por el lapso de 9 meses, entre 1° de abril y el 31 de diciembre de 2004 (f.° 21 a 28), que se adicionó hasta el 10 de enero de 2005; luego, con prórrogas del 15 y el 20 de abril siguientes (f.° 31, 32 a 35, 36 a 39); que luego se firmó un nuevo contrato el 21 de abril, por el término de 9 meses (f.° 45 a 56), y otro el 28 de febrero de 2006 (f.° 57 a 63) por 9 meses, y finalmente, ya solo con J & E Temporales Nuevo Milenio, se continuó hasta el 15 de enero de 2008.


Refirió, que todos esos términos estaban refrendados con las certificaciones de aportes a la seguridad social y a la caja de compensación, a través de las empresas de servicios temporales (f.° 2 a 8 y 20).


Concordó el análisis anterior, con la naturaleza y finalidad de las empresas de servicios temporales, en relación a lo cual leyó los siguientes artículos de la Ley 50 de 1990:


ARTÍCULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.



ARTÍCULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías:...

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