SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00056-01 del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00056-01 del 25-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5091-2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00056-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC5091-2019

Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00056-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación del fallo de 5 de marzo de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la salvaguarda instaurada por C.d.C.B.T. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a E.M.L.M. y herederos determinados e indeterminados de Y.P.T.H..

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por intermedio de apoderado, invocó el respeto del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» presuntamente desconocidos por el accionado. En resumen, persigue «dejar sin efectos dos autos de 22 de octubre de 2018», para que en su lugar, y tras una «correcta valoración probatoria» se excluyan del inventario los activos que son ajenos a la «sociedad de hecho» cuya liquidación se tramita, concretamente, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-61983 y 060-41991, y que se haga lo propio con la deuda que por tributos de los mismos se generó, para lo que hizo el relato que pasa a verse:

E.M.L.M. demandó a los herederos de Y.P.T.H. (calidad que ostenta la aquí tutelante) para que se declarara que entre ellas «existió una sociedad comercial de hecho»; pretensión que salió avante en primera instancia (31 mar. 2008).

Esa determinación fue apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (27 ag. 2009), la que a su vez fue abolida en «sede de casación», donde se ratificó la del a quo (5 dic. 2011).

Seguidamente, se abrió paso la etapa de «liquidación». De ella crítica que dentro de los «inventarios» se hubiesen incorporado «dos» propiedades de la finada T.H. y no de la sociedad en comento, que incluso, fueron conseguidos antes que ésta última se creara.

Esa situación se ventiló ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, sin éxito, pues la servidora apreció, soslayando las pruebas recaudadas, «que los bienes inmuebles habían sido adquiridos con posterioridad a la conformación de la sociedad de hecho con rentas producidas por dicha sociedad» y por ende, que también atañía a ésta pagar los impuestos prediales respectivos. Contra esa providencia se formuló infructuosamente reparo horizontal; el vertical no se concedió por no estar consagrado en norma expresa.

2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas para concluir que su proceder se ajusta a derecho.

E.M.L.M. acotó que los proveídos confutados no son caprichosos o irracionales sino conformes a la legislación aplicable, el acervo probatorio y lo dirimido en el declarativo que antecedió a la «liquidación».

No hubo más réplicas tempestivas.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el auxilio después de señalar que «las decisiones proferidas en audiencia del 22 de octubre de 2018 [fueron] tomadas razonablemente, de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales allegadas por las partes; por lo que ha de concluirse que no converge ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra (…) providencias judiciales».

4.- Se opusieron C.d.C.B.T., A.B. de R. y A.T.H., «últimas» también reconocidas como «herederas» de Y.P., con manifestaciones idénticas a las alegadas primigeniamente por la propulsora.

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales, salvo que «exista arbitrariedad» y con ello se transgredan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2.- En síntesis, las disconformes censuran que la funcionaria encartada, mediante pronunciamientos emitidos en la audiencia regulada por el artículo 530 del Código General del Proceso, se negara a excluir del «inventario» los lotes y las obligaciones que de ellos se derivan, pese a que, según dijeron, pertenecen a la difunta Y.P.T.H. y no a la «sociedad de hecho» previamente «declarada».

Ahora bien, en el escrito inicial y los de impugnación rogaron enmendar ese supuesto desafuero vía superlativa, toda vez que los discrepantes entrevén de los medios suasorios obrantes en el «liquidatorio», que no había lugar a «incluir en los inventarios» los bienes distinguidos con los certificados de tradición y libertad Nos. 060-61983 y 060-41991 como activos ni mucho menos los recaudos forzosos que de éstos emanan como pasivos, porque los mismos no fueron logrados en vigencia de la «sociedad comercial de hecho» o con las ganancias percibidas en desarrollo de su objeto social. Adicionalmente, exaltaron que no hay elemento de juicio que acredite inequívocamente que su actual titular entregó los referidos terrenos como aporte al acuerdo celebrado con L.M..

En la prenotada oportunidad, el estrado querellado para resolver la cuestión aseguró

(…) [a]sí pues al precisarse que los inmuebles que tienen que ver con la objeción de las acreencias porque la parte demandada manifiesta que deben ser excluidos del inventario de activos, efectivamente fueron destinados en algún momento o período del ejercicio social al desarrollo del objeto de la empresa social aun cuando estaban registrados a nombre de una sola de las socias de hecho y por tanto deben tenerse como un bien social y no como una propiedad privada o particular de una de las socias.

(…) De acuerdo con el acervo probatorio del proceso declarativo y con la sentencia en firme que tenemos de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, que coincidió con la de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR