SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67604 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67604 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67604
Número de sentenciaSL4989-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4989-2019

Radicación n.° 67604

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MADRID HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra HOTELTUR LTDA., P.I.D.M.S., y NASES DEL CARIBE S.A.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Madrid Hoyos llamó a juicio a Hoteltur Ltda., Promotora Inmobiliaria D.M.S., y a N.d.C.S., para que se declaren las pretensiones que más adelante se especificarán, con base en los hechos que de manera poco clara fueron expuestos en la demanda inicial y que se resumen a continuación.


Para comprender lo relatado por el actor, se impone destacar de los hechos que Nases del Caribe S.A. es una empresa de servicios temporales que suministra personal para ocupar cargos permanentes en el Hotel Las Velas de propiedad de la firma Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. el cual es gerenciado por H.L..


Con ese entendimiento el demandante relata que empezó a trabajar en el Hotel las Velas “con la demandada Hoteltur Limitada”, desde el 1° de julio de 1996 hasta 26 de julio de 2004 en el cargo de mantenimiento general, con un último salario promedio de $700.000; que el 6 de julio de 2004 la empresa Hoteltur Ltda. solicitó una conciliación ante el Ministerio de Protección Social; que la representante legal de dicha sociedad le informó que ese día se encontrarían en la Oficina de Trabajo para darle el cheque de la liquidación, sin mencionarle que se trataba de una conciliación; que dicho acto se llevó a cabo el mismo día, pero adoleció de un vicio de consentimiento, pues fue un acto jurídico que no fue buscado por él, pues además, compareció bajo la creencia de que se trataba de pagarle los haberes laborales.


En relación con la conciliación señaló que nada se dijo respecto a la falta de pagos de las cotizaciones a la seguridad social integral en pensión ni de la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, solo hubo una declaración de paz y salvo, la cual no tiene poder de extender la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles.


Luego menciona que trabajó en el Hotel Las Velas, bajo la dependencia laboral de Hoteltur Ltda., hasta el 30 de junio de 2004, pero después de la conciliación continuó su labor en dicho establecimiento de comercio para la Inmobiliaria Promotora Dann Medellín S.A. «suministrada por Nases del Caribe S.A.» del 13 al 27 de julio de 2004 en el mismo cargo que se desempeñaba desde 1996.


Especificó que la Jefe de personal del Hotel Las Velas le comunicó que siguiera trabajando en el mismo cargo con dicho hotel, pero que el 26 de julio del 2004, la representante legal de Promotora Inmobiliaria D.M.S. le comunicó verbalmente que había terminado el contrato de trabajo y que laboraba hasta terminar su turno de las 7:00 am del 27 de julio de 2004 y que recogiera la liquidación en Nases del C.S., proceder de mala fe ya que le rebajaron el sueldo a la finalización del contrato para minimizar el monto de sus prestaciones sociales.


Señaló que la sucursal N.d.C.S. lo contrató con el salario mínimo, informándole que era un trabajo para la remodelación del hotel, sin tener en cuenta que era el mismo que ocupaba desde 1996; que esta sociedad era una empresa de servicios temporales con una prohibición legal (Decreto 24 de 1998), pese a lo cual suministraba personal para ocupar cargos en forma permanente en el Hotel las Velas al servicio de la promotora inmobiliaria.


Precisó que H. le descontó y le retuvo del salario las cuotas que le correspondía pagar a la sociedad por salud y pensión desde el año 1997 hasta la fecha del despido injusto, e indicó que la representante legal de la inmobiliaria lo obligó a cambiar el contrato para la sociedad Nases del Caribe a los 28 trabajadores que laboraban en el Hotel las Velas, a quienes inmediatamente despidió sin justa causa, afectando a más del 30% y lo que constituye un despido colectivo.


Para finalizar, dijo que las empresas no le informaron por escrito y dentro del término legal el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, por lo que dicho finiquito no produce efectos (f.° 1 a 6).


Con base en dichos supuestos fácticos eleva las siguientes pretensiones:


Como primera pretensión principal, persigue que se declare la nulidad del acta de conciliación 1186 del 6 de julio de 2004 que suscribió con Hoteltur Ltda., por estar viciado su consentimiento; que prestó sus servicios para el Hotel las Velas, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de junio de 1996 hasta el 27 de julio de 2004, fecha en que fue despedido sin justa causa por parte de Nases del Caribe S.A. y Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A.; que el contrato con H.L.. continuó vigente con Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. y con Nases de Caribe S.A. hasta el 27 de julio de 2004, por lo que operó el fenómeno de sustitución de empleadores entre ellas; que la contratación por parte de Nases del Caribe S.A., con el salario mínimo, afectó sus prestaciones sociales porque se redujo notablemente y, como consecuencia, le liquidaron por debajo del salario real.


En ese mismo nivel de pretensiones pide declarar que existió objeto ilícito en el contrato por medio del cual la empresa suministró los servicios del accionante a la Inmobiliaria, ya que es un contrato prohibido por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 24 del Decreto 24 de 1998, en los términos de los artículos 1519 y 1523 del Código Civil y por cuanto el convocante llevaba ocho años con la empresa usuaria. Por consiguiente, pide que se declare sin efectos la terminación del contrato al tratarse de un acto de despido colectivo y además por no haber sido informado, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses anteriores a la terminación y, como consecuencia de la ineficacia, se ordene que «se le reciba nuevamente» en su trabajo.


De forma consecuencial a lo anterior, pidió condenar a las empresas a pagarle los salarios, primas, vacaciones, liquidaciones de cesantías definitivas anuales, intereses a las cesantías y todos los haberes laborales que reconocen a sus empleados activos durante el «tiempo intermedio del despido colectivo» o terminación ineficaz del contrato de trabajo hasta que efectivamente sea reintegrado.


Subsidiariamente, solicitó que se declare que el contrato fue terminado unilateralmente en forma ilegal, sin justa causa por las empresas en mención; que el hotel le descontó del salario la cuota que le correspondía pagar por la seguridad social y pensión, pese a que desde 1997 no la cancelaba actuando de mala fe en la terminación del contrato de trabajo, lo que es suficiente para imponerle la indemnización moratoria.


Pidió que de forma subsidiaria y solidaria, se condene a las convocadas al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago de la terminación del contrato de trabajo de las cotizaciones para la seguridad social integral en pensión, a partir del 26 de julio de 2004 hasta cuando se verifique el pago total, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, a los salarios mensuales mientras dure el trámite del proceso; las cotizaciones al ISS para cubrir la pensión y riesgos profesionales dejados de pagar desde el año 1997 y las costas procesales.


Hoteltur Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la celebración de la conciliación y que el actor prestó servicios en el establecimiento de comercio a su servicio, pero que desconocía las condiciones laborales que tuvo desde el 1 de julio de 2004. Precisó que el accionante laboró a su servicio en dos ocasiones: un primer contrato que se extendió desde el 1° de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1999 y el segundo, del 1° de noviembre de 1999 al 30 de junio de 2004, que su salario fue el mínimo legal. Afirmó que no le descontó suma alguna ni menos aún las retuvo.


Adujo que cuando la conciliación es realizada ante funcionario competente, produce efectos de cosa juzgada por virtud de los artículos 20 y 78 del CPTSS, por consiguiente, no puede ser modificada por decisión alguna. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y pago (f.° 86 a 92).


Promotora Inmobiliaria D.M.S., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el actor laboró como trabajador en misión, suministrado por N.d.C.; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. Precisó que, finalizada la obra, Nases del Caribe S.A. pagó las acreencias laborales a los trabajadores y de ninguna manera se trató de despido colectivo; que el contrato con H.L.. finalizó válidamente el 30 de junio de 2004 mediante la suscripción del acta de conciliación y el pago de prestaciones sociales y, posteriormente, el actor celebró otro contrato con Nases de C.S., por lo que de ninguna manera se trata del mismo vínculo laboral.


Aclaró que el 1° de julio de 2004 dicha inmobiliaria inició labores en la ciudad de Cartagena y contrató el suministro de personal con la empresa de servicios temporales Nases del Caribe S.A., de esta manera, el convocante ingresó a laborar al Hotel las Velas el 13 de julio de 2004 como trabajador en misión. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad...

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