SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84942 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84942 del 28-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente84942
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3632-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3632-2021

Radicación n.° 84942

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor A.L.R.S. contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

El señor A.L.R.S. solicitó que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS -, realizada en el mes de julio de 1999, a través de la AFP Protección SA, «por el incumplimiento de los deberes legales de información al afiliado, los cuales generaron un error de hecho que vició su consentimiento»; que se reconociera que, como consecuencia, sigue vinculado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM -, administrado por C.; y que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas a reconocer su afiliación válida al RPM y a trasladar todos los dineros de la cuenta de ahorro individual con destino a C., junto con todos los demás derechos que resultaran de la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Para fundamentar sus súplicas, narró que había nacido el 20 de julio de 1952, de manera que tenía más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, era beneficiario del régimen de transición, porque, además, tenía más de 750 semanas cotizadas para la data en la que fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, que había comenzado a cotizar en el extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de abril de 1976, a través de diversos empleadores, hasta que en el mes de julio de 1999 fue persuadido por la AFP Protección SA para que se vinculara al RAIS.

Agregó que el citado fondo de pensiones no le informó las implicaciones negativas de su traslado de régimen pensional, específicamente en cuanto perdía, con ello, los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aun cuando regresara al RPM, ni lo ilustró respecto de los diferentes escenarios comparativos ofrecidos por los dos sistemas. Asimismo, que en el mes de enero de 2002 comenzó cotizaciones con Porvenir SA, que tampoco le ofreció información frente a esas desventajas de seguir en el RAIS.

Indicó finalmente que, luego de pedir asesoría particular y obtener simulaciones del valor de la pensión en uno y otro régimen, fue consciente de los perjuicios ocasionados por las AFP privadas, por la falta de información sobre las consecuencias de su traslado al RAIS, de manera que solicitó la invalidación de ese acto, pero no obtuvo resultados satisfactorios.

C. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban, salvo en lo relativo a la edad del demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la solicitud de invalidación de su afiliación al RAIS. En su defensa, manifestó que la vinculación del actor a los fondos privados de pensión tenía plena validez y que no se había demostrado algún vicio en el consentimiento, aparte de que se habían superado los plazos y demás condiciones legales para retornar al RPM. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor tenía más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como más de 750 semanas cotizadas para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que recibió cotizaciones por el mismo desde el año 2001 y que le fue solicitada la invalidación de la afiliación. En torno a los demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que no había elementos de juicio suficientes para soportar la petición de nulidad planteada en la demanda y que, contrario a ello, el demandante se había vinculado libre y voluntariamente al RAIS. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó exclusivamente los hechos relacionados con la edad del demandante y su afiliación a la entidad, mientras que, respecto de los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Subrayó que el traslado del actor sí había sido válido y había estado acompañado de información y asesoría suficientes, de manera que no había fundamento jurídico o fáctico que le diera viabilidad a las súplicas de la demanda. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP y buena fe por parte de la AFP Protección SA.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia del 6 de septiembre de 2018, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante al RAIS, a través de Protección SA, así como el posterior cambio hecho a la AFP Porvenir SA. Como consecuencia, ordenó a Porvenir SA trasladar a C. los aportes de la cuenta de ahorro individual, es decir, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y comisiones cobradas, con todos los frutos e intereses legales.

Le impuso también a C. la aceptación del traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida y condenó en costas a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 24 de octubre de 2018, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado del demandante al RAIS.

Para dar respuesta a ese cuestionamiento, advirtió que tendría en cuenta todos los elementos de prueba obrantes en el expediente, incluyendo los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y la representante legal de Protección SA. Igualmente que, como marco normativo y jurisprudencial, incluiría la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1508, 1509 y 1502 del Código Civil, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 692 de 1994 y las sentencias proferidas por esta corporación de radicaciones 31969, 31314 y 33083.

Luego, señaló que en este caso no había discusión en torno a que el demandante se había trasladado del RPM al RAIS, según lo contemplado en el respectivo formulario de vinculación; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a 1 de abril de 1994 contaba con más de 41 años de edad; y que cuando se afilió al RAIS sometió su expectativa pensional a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues no se encontraba incurso en las causales del artículo 61 de esa norma, en la medida en que no tenía, para ese momento, más de 55 años de edad ni gozaba de pensión de invalidez.

A continuación, explicó que, con base en las anteriores premisas, el traslado del afiliado al RAIS había cumplido con los requisitos legales vigentes para la fecha en la que ocurrió tal acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Igualmente, destacó que el demandante, en el curso del interrogatorio de parte que le fue formulado, confesó expresamente que el fondo de pensiones demandado sí le había brindado asesoría sobre la naturaleza y condiciones del RAIS, puesto que, entre otras cosas, había especificado las circunstancias de modo y tiempo en que le habían dado tal información y había descrito varios beneficios que le habían sido ofrecidos, como la posibilidad de heredar la pensión, obtener...

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