SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108626 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842099692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108626 del 28-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP417-2019
Fecha28 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 108626

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP417-2019

Radicación n.° 108626

(Aprobación Acta No. 016 )

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J.A.T.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la Dirección del Complejo C. y Penitenciario Justicia y Paz -COIBA- Picaleña-Ibagué.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante solicita la tutela de su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural.

A partir de la solicitud de amparo[1] y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:

El 26 de abril de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a J.A.T.G. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Ante tal autoridad, el hoy accionante elevó petición a efecto de ser trasladado a un territorio ancestral y allí cumplir la condena a él impuesta, ante lo cual el referido juzgado le manifestó que el competente para ello era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Advirtió el accionante que en estos momentos se encuentra pendiente por resolver el traslado solicitado ante el juzgado ejecutor.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades penitenciarias que realicen el traslado a un establecimiento penitenciario cercano a su resguardo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que, respecto al traslado para el Departamento del Putumayo, el único establecimiento penitenciario y carcelario que existía en ese territorio era el EPMSC MOCOA, el cual, luego del desastre natural que ocurrió allí, fue suprimido.

Por otra parte, indica que el traslado de los internos le corresponde a la Dirección del INPEC.

Señala que en ningún momento se desconoce el fueron indígena, pero advierte que en razón al hacinamiento que existe en algunos centros carcelarios, resulta imposible realizar los traslados solicitados. Adujo también que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales.

Finalmente, advirtió que se le brindó respuesta al accionante a través de oficio adiado 9 de diciembre de 2019.

2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que a dicha corporación arribó recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual negó el traslado del hoy accionante a una comunidad indígena para el cumplimiento de la pena a él impuesta.

Refirió que en proveído de segunda instancia, dicho Tribunal confirmó el auto anteriormente descrito, tras considerar que no se aportaron los documentos que acreditaran las exigencias establecidas en la sentencia T-921 de 2013 para acceder a dicho beneficio.

Sin embargo, instó al juzgado ejecutor para que, en uso de sus facultades inquisitivas en materia probatoria, decrete y practique las pruebas que considere pertinentes en procura de establecer los supuestos fácticos que habilitan el trato diferenciado compatible con la pluralidad étnica y cultural que solicita el hoy accionante.

Consideró que no se están conculcando los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado por éste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por J.A.T.G. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los autos emitidos el 27 de febrero de 2019 y el 9 de diciembre del mismo año dentro del radicado 73349-6106-718-2017-80047, mediante los cuales al accionante le fue denegada su solicitud de traslado a la comunidad indígena “NASA KWAS TATAGUALA”, ubicada en Puerto Caicedo (Putumayo), para cumplir allí la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal adelantado en su contra en la Jurisdicción Ordinaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y dignidad de los indígenas privados de la libertad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.

  1. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

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