SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102760 del 11-02-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 102760 |
Fecha | 11 Febrero 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP1418-2019 |
E.P.C.
Magistrado ponente
STP1418-2019
Radicación n° 102760
Acta 34.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por W.M.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que se cuestiona.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
- Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), condenó a W.M.C. a la pena de 200 meses de prisión, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.[1]
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y el 13 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. la confirmó.
- Inconforme con lo resuelto, el citado ciudadano acude a la acción de tutela, con fundamento en que los jueces de instancia, incurrieron en error en la apreciación de las pruebas y, considera que una observancia adecuada de los mismos, habría llevado a una conclusión diferente, esto es, la absolución
Así mismo indica que no fue remitido a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, ni tampoco su defensor fue citado; circunstancia que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación.
III. PRETENSIONES
El mencionado ciudadano solicita que por esta vía preferente, se deje sin efectos la sentencia condenatoria y, en su lugar, se emita decisión absolutoria.
IV. INTERVENCIONES
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja
La titular considera que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que se pretende es revivir oportunidades procesales fenecidas. Ello, por cuanto el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso de casación, sin embargo, dejó pasar el momento procesal dispuesto para eso.
Puntualizó que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el 11 de julio de 2017, W.M.C. fue notificado personalmente de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal de B., la que cobró ejecutoria el día 19 de ese mismo mes y año.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de B., cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente valerse de la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
3. En el presente asunto, MOLINA CARDONA acude a la acción de tutela con fundamento en que las decisiones de primera y segunda instancia, donde se le declaró responsable penalmente, incurrieron en graves errores en la apreciación de las pruebas, pues, una adecuada observancia de las mismas, demostraban su inocencia; ataques que,...
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