SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61387 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61387 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2472-2019
Número de expediente61387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2472-2019

Radicación n.° 61387

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO ROMERO GORDON contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente pretendió que se declarara que laboró para la demandada como trabajador oficial y que es beneficiario de la pensión extralegal, consagrada en el art. 29 de la compilación de la Convención Colectiva de Trabajadores y Profesores; en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, o en subsidio, que la convocada a juicio, reconozca el derecho pensional de manera directa, las mesadas causadas a partir del 24 de diciembre de 2007, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, refirió que laboró para la convocada a juicio desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 23 de diciembre de 2007, para un total de 19 años, 1 mes y 7 días, en el cargo de «Técnico de Mantenimiento y/o Electricista»; que durante toda la relación laboral, estuvo clasificado como empleado oficial; que el último salario que devengó fue de $1.301.139, al que sumados otros conceptos, resultaba un promedio de $2.109.901; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.°12378 de 2007 y que fue incluido en nómina en 2008.


Afirmó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia-Sintraunicol, sustituta de Sintraua desde 1993 hasta cuando se retiró de la universidad; que solicitó la pensión pretendida, y que después de varios requerimientos se le informó que se reconocería el derecho solo mediante sentencia judicial; que la pensión convencional es compatible con la del ISS (fs.º1 a 6).


La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud de pensión convencional y su respuesta; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que «con arreglo a un contrato de prestación de servicio», el actor se vinculó en 1991 como técnico electricista, y más tarde, ingresó a prestar sus servicios en el mismo cargo, pero como «empleado público».


En su defensa propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción por competencia», y de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción (fs.º202 a 211).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de agosto de 2011 (fs.°391 a 408), decidió:


PRIMERO:

DECLARAR que este Juzgado posee JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA, para resolver el presente conflicto; por las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO:

DECLARAR, que el demandante L.A.R.G., (…), trabajó para la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de noviembre de 1987 hasta el 28 de noviembre de 2007. Esto conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO:

CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a reconocer al demandante L.A.R.G. (…), la Pensión de jubilación Convencional, desde el 29 de noviembre de 2007, en cuantía equivalente al 95% del mayor salario mínimo mensual de su categoría. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.

CUARTO:

CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a pagar en forma vitalicia al demandante L.A.R.G. (…), el mayor valor entre la Pensión de Jubilación Convencional, que aquí se la (sic) ha otorgado, desde el 29 de noviembre de 2007, y la Pensión de vejez, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, reconocida en cuantía de $1.013.720 desde enero 1 de 2008, incluyendo las adicionales que se causan, sumas que deberán ser indexadas. Esto en consonancia con lo expuesto en precedencia.


QUINTO:

ABSOLVER a la demandada Universidad del Atlántico del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por los motivos esbozados en acápite precedente. -


SEXTO:

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de de (sic) Inexistencia de la obligación; Carencia de acción; Prescripción. Esto de acuerdo a lo plasmado en el acápite precedente. -


[…]


(N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, absolvió a la recurrente de todas las pretensiones. Fijó las costas a cargo de la parte vencida (fs.°449 a 465).


Después de referirse a los argumentos del juez de primer grado, propuso como problema jurídico, determinar si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial o de empleado público, y si tenía derecho a beneficiarse de las cláusulas convencionales invocadas en el escrito inaugural.


Para dar respuesta a tales planteamientos, indicó que de acuerdo con los arts. 123 y 125 de la CN,


[…] incumbe a la ley determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, y por lo tanto, quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. En ese norte, el Decreto 3135 de 1968, en su Art. 5°, adscribe la calidad de empleados públicos a las personas que prestan sus servicios en Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, por excepción, y Establecimientos Públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.


Tras copiar el art. 223 (sic) del Decreto 1222 de 1986, y referirse a los arts. 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, «preceptos que le confieren autonomía universitaria a los claustros de educación superior, ostentando la potestad de darse y modificar sus estatutos, para afianzar su rol académico y administrativo», anotó que el demandante no se «inmutó» en allegar al expediente, los estatutos que rigen al interior de la Universidad del Atlántico, lo que imposibilitaba «advertir su incidencia frente a la estancia laboral del señor LUIS ALFREDO ROMERO GORDON. Consecuencialmente, ello denota divorcio del interesado en las resultas del juicio, frente al principio de autorresponsabilidad probatoria (Art. 177 del C.P.C.)».


Consideró que la labor de técnico electricista, que aseguró el actor haber desarrollado, se distancia de la excepción contemplada en el decreto mencionado, para calificarlo como trabajador oficial, «toda vez, que el sostenimiento al que alude la ley debe entenderse como de obras perfiladas a la reparación de la estructura locativa, para mantener útil el inmueble, que no, de electricidad. Se trata entonces, de un elemento puramente objetivo, que evidentemente no satisface el promotor del juicio», criterio con el cual, dijo, le rendía culto a lo adoctrinado por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33089.


Finalizó diciendo que la actividad de electricista ejecutada por el accionante, escapaba de la órbita de las desarrolladas por trabajadores oficiales y que la mera labor que afirmó llevar a cabo en las instalaciones de la convocada a juicio, «determina que los servicios prestados se registraron en actividades extrañas a la construcción y sostenimiento de una obra pública» y, por tanto, no era factible brindarle los beneficios extralegales. Para dar más soporte a lo resuelto, trascribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del «10 diez de julio 2001, Radicación 1355».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme lo resuelto por el juez de primer grado.


Con tal propósito plantea un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la decisión impugnada por vía...

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