Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33089 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552621006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33089 de 3 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente33089
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 33089

Acta No. 14

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.D.L.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 27 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

Juan de D.L.G. demandó al Departamento de Córdoba para que se declare que fue trabajador oficial del demandado; que su contrato de trabajo terminó sin justa causa; que su despido desconoció lo reglado en el Decreto 2127 de 1945; y que, en consecuencia, le asiste derecho a una pensión vitalicia de jubilación como sanción, desde la fecha en que cumplió 60 años, la indexación y los intereses causados.

En sustento de tales súplicas aseveró que laboró como trabajador oficial, en el cargo de Celador de la Sección Técnica de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, entre el 7 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1991, fecha en que el demandado lo suprimió; que el empleador no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual le asiste derecho a demandar las prestaciones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990; que devengó $128.2000,oo y cumplió 60 años de edad el 24 de junio de 1994.

El ente territorial demandado se opuso, admitió el tiempo de servicio laborado y de los demás hechos dijo que no le constan. En su defensa adujo que el demandante no tiene el tiempo de servicios requerido para la pensión de jubilación y que para ser trabajador oficial se requiere el desempeño en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia de 18 de agosto de 2006, condenó al demandado pagar al actor una pensión sanción de $65.190,oo, a partir de 1 de enero de 1992, indexada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver al Departamento de C..

El ad quem arguyó que el demandante estuvo vinculado como Celador de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, entre el 7 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1991, fecha ésta en que se suprimió el cargo, por reestructuración de la planta de personal autorizada por la Asamblea Departamental en Ordenanza 02 de 1991.

Transcribió lo aseverado por los testigos C.A.P.B. (folio 19) y Á.M.P. (folio 20), y asentó que tal como lo resalta el a quo el actor fue vinculado mediante acta de posesión como Auxiliar de Maquinaria Pesada 1, Categoría 3, Sección Técnica, pero la actividad desarrollada en desempeño de sus funciones ninguna relación guardó con aquellas que le dieran el estatus de trabajador oficial, como dan cuenta de ello los testimonios, puesto que su ocupación era la de C..

Reprodujo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de febrero de 2002, radicación 17729, y explicó que “aun (sic) cuando los talleres del departamento sean propiedad de una entidad pública, el cargo de celador del mismo solo (sic) tiene como función cuidar de la seguridad de los elementos que en el (sic) se guarden, labor que está lejos de asimilarse a la construcción o mantenimiento de obras públicas, luego, el actor en este caso no tenía la calidad de trabajador oficial, supuesto este (sic) que era necesario acreditar para que se pudiera producir una sentencia condenatoria.” (Folio 37).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, condene al demandado a pagarle la pensión sanción.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 42 de la Ley 11 de 1986 y 233 del Decreto 1222 de 1986.

Para su demostración afirma su apoderado:

“Considera el Tribunal que solo el hecho de que la jurisprudencia exprese que los celadores no tienen la calidad de trabajadores oficiales desecha TODA FUNCIÓN QUE ELLOS DESEMPEÑEN.

“Si se mira el cargo de mi cliente era de CELADOR DE LA SECRETARIA (sic) DE OBRAS PUBLICAS (sic) SECCION (sic) TECNICA (sic) DEL DEPTO DE CÓRDOBA, se desecha su carácter de trabajador oficial, contrariando lo expuesto por el Consejo de Estado que expreso (sic) al respecto:

“POR OTRA PARTE, EL CARÁCTER DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO O UNA ENTIDAD PÚBLICA Y SUS SERVIDORES NO LA DETERMINA LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO POR MEDIO DEL CUAL SE HIZO LA VINCULACIO (sic), SINO LA NATURALEZA DE LA RESPECTIVA ENTIDAD (…).

“De lo anterior fluye, como lo ha reiterado la misma Sala de Casación Laboral que establece que son dos los aspectos o elementos que hay que tener en cuenta para determinar la naturaleza del vinculo (sic) uno de ellos es el ORGÁNICO, en este caso por la finalidad de la entidad mi poderdante es trabajador oficial.

“Ahora y lo digo sin dubitación alguna que la Sala del Tribunal yerra, y tiene establecido que los celadores no son trabajadores oficiales, sin mirar sus funciones, ya que como se puede anotar establecen un cargo no desempeñado por mi mandante AUXILIAR DE MAQUINARIA PESADA DEL CUAL NO SE (sic) DONDE (sic) LO SACARON, pues, de acuerdo al certificado de tiempo de servicio y los testimonio (sic) era Celador, sin embargo al señalar el cargo en los testimonios dedujeron que era celador y por ende lo desechan sin hacer un análisis de (sic) tanto del aspecto funcional como del orgánico, solo (sic) que si es celador es servidor publico (sic)..

“El testimonio de CARLOS POLO establece que mi poderdante estaba a ordenes (sic) del INSPECTOR DE OBRA, es decir a pesar de ser celador, estaba sujeto a un funcionario de manejo de obras, es (sic) decir (sic) de aquellos funcionarios que trabajaban en las vías construyendo carreteras, y que se confirma cuando el testigo reitera que se encontraba en todos los frentes de trabajo en donde tuvieran las maquinarias, cuestión reforzada por el otro Testigo ANGEL (sic) MARTINEZ (sic) que dice que lo conoció en las vías, de Perogullo se infiere que su actividad esta (sic) relacionada directamente con la construcción, conservación y mantenimiento de una obra publica (sic).

“Lo anterior no tiene dubitación alguna cuando estaba bajo el mando de un INSPECTOR DE OBRA, ahora celar en las vías en la construcción de una carretera en ella va incluido la conservación de ella (sic), que no pasen vehículos y la deterioren o dañen al entrar a definir la naturaleza de la misma se establece el desarrollo de una actividad de servicio publico (sic) como es la construcción de vías.

“Ahora como se puede definir la palabra CONSERVACIÓN es sinónimo de mantener una cosa en buen estado, cuidar, etc., me pregunto que (sic) función cumple un celador en la construcción de una carretera? Más aun (sic) era de la sección técnica que significa que no eran de oficinas sino de operarios.

“Entonces mi poderdante si (sic) tiene dicha...

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