SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102103 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102103 del 21-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2019
Número de sentenciaSTP2372-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102103
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP2372-2019

Radicación n° 102103

Acta 49

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la apoderada de F.M.A., respecto del fallo proferido el 9 noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Gestión Pensional y P.U., trámite que se extendió a las Fiscalías Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 22 Delegada ante esa Corporación.


  1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:

“El señor F.M.A. a través de apoderada judicial acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, Debido proceso e indexación de la primera mesada pensional, los cuales considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- al emitir acto administrativo RDP 021964 del 29 de mayo de 2016, por medio del cual disminuyó su mesada pensional.

Señaló que su representado es una persona de 74 años de edad, ex trabajador y pensionado de la empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta por más de 20 años, quien en el año de 1986 se acogió a la figura convencional del anticipo de pensión, el cual consistía en que el trabajador se retiraba del servicio por haber cumplido los 20 años de trabajo y una vez llegara a los 50 años de edad podía ser incluido en la nómina de pensionados; situación que en su caso concreto se presentó el 31 de marzo de 1986, y su inclusión se postergó hasta el 30 de mayo de 1994.

Indicó que el promedio del último salario devengado por su representado correspondió al valor de $115.660.58 pesos que equivalía al 80% es decir a 6.88 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues para la época el smmlv se encontraba en $16.811 según el Decreto 3754 de 1985, empero para el año de 1994, cuando se efectuó su ingreso a la nómina de pensionados, al presentarse el fenómeno económico de la pérdida del poder adquisitivo, solo empezó a recibir por concepto de mesada pensional $115.660.58 pesos lo que representa el 1.17 smmlv, que para ese momento se encontraba en $98.700, según Decreto 2548 de 1993.

Refirió que a petición de su cliente, el Fondo Pasivo Pensional de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS- profirió la Resolución No. 32 del 26 de enero de 1998, mediante la cual reconoció la indexación de la primera mesada pensional y reajustó su valor en cuantía de $1.280.376.21 a partir del 1 de diciembre de 1997, acto administrativo que quedó en firme y ejecutoriado.

Mencionó que la UGPP en cumplimiento a la orden judicial proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante este Tribunal, expidió la Resolución RDP 021964 del 29 de mayo de 2015, en la que dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 032 de 1998 en lo que corresponde a su representado, con efectos a partir del mes de diciembre de 2015, por lo que dejó de percibir el valor de $3.982.509.83 –el cual se consolidó para el demandante por más de 18 años en su mínimo vital-, y le fue reconocido el monto de $64.4350, pero ante la pérdida adquisitiva de dinero en la actualidad recibe $781.242 que equivale a 1 smmlv, el que al haber sido embargado en un 50% por una cooperativa a la que adeuda un crédito, solo recibe $390.621 pesos.

Aseguró que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal radicado 2013-00061 que se adelanta contra el señor M.H.Z.R. –antiguo director de Foncolpuertos-, así como la actuación de la UGPP desconocieron el debido proceso al no permitir ejercer los derechos a la defensa y contradicción, lo que desconoce la sentencia SU-1073 de 2012.

En consecuencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales antes mencionados, para que se ordene a la UGPP que emita acto administrativo que deje sin efecto la suspensión ordenada a través de los actos administrativos RDP 021964 de 29 de mayo de 2015 y RDP 007197 del 19 de febrero de 2016 y se reactive el pago de la mesada pensional conforme a la Resolución 032 del 26 de enero de 1998 en favor del señor M.A..

Igualmente para que se cancele los incrementos dejados de percibir en razón de la suspensión del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y que se compulse copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para la investigación pertinente por las conductas irregulares.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:

1. El procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, bajo el cual se adelanta el proceso seguido en contra de M.H.Z.R. por el delito de peculado por apropiación, le otorga facultades a la Fiscalía General de la Nación dirigidas a hacer cesar los efectos ocasionados con la comisión de una conducta punible calificada, por ejemplo el continuo detrimento patrimonial, normativa que igualmente consagra la posibilidad de intervenir dentro del proceso penal al tercero incidental cuando tenga un derecho económico afectado.

2. En dicho contexto, precisó que la UGPP, mediante los actos administrativos RDP 031964 de 2015 y RDP 007197 del 2016, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior, suspendió los efectos de la Resolución 032 de 1998 que reajustó la pensión de jubilación del actor, quien fue admitido como tercero incidental en auto del 8 de septiembre de 2017 dentro del aludido proceso que cursa en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en su condición de afectado.

3. En ese orden de ideas, concluyó que la protección pretendida resultaba improcedente al no hallarse superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actuación penal que dio lugar a la medidas adoptadas por la Fiscalía aún está en curso, dentro de la cual, dada su condición de tercero incidental, está facultado para controvertir la decisión que estima afectó su derecho pensional, circunstancia que impide al juez constitucional emitir pronunciamientos que le corresponden al Juzgado de conocimiento.

4. Acotó que al margen de lo aducido, las determinaciones adoptadas por el ente instructor y la UGPP tienen fundamento constitucional y legal, puesto que el primero actuó acorde con la facultad prevista en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y la segunda acató la orden judicial.

5. Finalmente, sostuvo que la petición de amparo no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se configuró en este asunto, puesto que la decisión de la UGPP se dirigió a suspender los reajustes en el monto más no la pensión, sin que exista duda que el actor cuenta con los medios económicos para garantizar sus necesidades.

3. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad precisó:

1. Su representado está «maniatado» al no saber cuánto tiempo deba esperar que el proceso que cursa en el Juzgado 16 Penal del Circuito quede en firme, pues además de los tres años que lleva el trámite deberá...

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