SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00571-01 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842108122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00571-01 del 23-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00571-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5024-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5024-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00571-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por Y.A.Q. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Hilda González Neira.


ANTECEDENTES


1. El gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo contra él promovido por BBVA Colombia S.A. (Rad. 11001-31-03-022-2017-00014-02)


2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. Que en el asunto de marras, el Juzgado 22 del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1º de agosto de 2018; esto es por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la última notificación personal del mandamiento de pago acaeció el 20 de abril de 2017.


2.2.- Señala que, en razón de lo anterior, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia, con base en el citado canon 121, petición que fue negada por auto de 22 de agosto pasado en atención a que no fue alegada oportunamente, por lo que se entiende saneada.


2.3. Inconforme, apeló la decisión y el Tribunal confutado mediante proveído del 31 de octubre de 2018 confirmó la decisión recurrida.


2.4. Refiere que promovió una acción de tutela contra las reseñadas determinaciones, petición conocida por esta misma Sala que, en sentencia STC 15259-2018 de 22 de noviembre anterior, dejó sin efecto el mentado auto del 31 de octubre y ordenó resolver nuevamente la alzada teniendo en cuenta la existencia de un defecto fáctico en el conteo del plazo anual fijado por el artículo 121, pues se tuvo como notificada la demanda a la ejecutada el 20 de abril de 2018 cuando lo fue el 20 de abril, pero del año 2017.

2.5.- La colegiatura acusada, en cumplimiento del fallo constitucional se pronunció el 10 de diciembre de 2018 corrigiendo el yerro señalado y a pesar de ello, confirmó la determinación denegatoria de la nulidad alegada, teniendo como sustento la convalidación de las actuaciones procesales por no haberse alegado de manera oportuna tal circunstancia, en atención a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en Sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018.


2.6.- Anota que ante la consideración de un desacato al fallo de tutela, promovió la apertura de un incidente con dicho objeto, pero mediante providencia de 21 de febrero de 2019 se declaró no probado.


3. P., en consecuencia, «dejar sin efectos la providencia del 10 de diciembre de 2018... ordenar al mismo órgano que profiera una nueva decisión de conformidad a lo dispuesto por el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 121 del CGP que establece la nulidad de pleno derecho como no saneable...» (fl. 41).


4.- En auto de 13 de marzo de 2019 la Sala de Casación laboral dispuso la remisión a esta Sala. Por ser competente se avocó conocimiento.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La autoridad encartada remitió copia de las decisiones rebatidas.


El Banco BBVA allegó escrito en el que solicita que se deniegue el amparo perseguido, en consideración a que la providencia enjuiciada es razonable, en tanto acoge una posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y que, por demás, la acción de tutela no es procedente para señalarle al juez cuál es la interpretación que debe acoger en punto de la nulidad que deviene de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2. Observada la inconformidad planteada, surge que el accionante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su reproche, de manera específica, respecto de la providencia del 10 de diciembre de 2018 mediante la cual la colegiatura acusada confirmó el auto del 22 de agosto de esa anualidad que denegó la petición de nulidad formulada por el gestor, sustentada en la superación del término estipulado en el canon 121 del estatuto procesal a efectos de agotar la respectiva instancia.


3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:


3.1.- Proveído del 22 de agosto de 2018 del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá que negó la petición de nulidad procesal bajo las siguientes razones:


«De conformidad con lo estipulado en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechaza el incidente de nulidad promovido por el demandado Y.A.Q., como quiera que para la fecha en que se presentó la anterior solicitud de invalidez, esta se encontraba saneada, pues el ejecutado no la alegó al momento de su ocurrencia. Tesis que encuentra soporte en el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil...»


3.2.- Fallo de tutela STC 15259-2018 del 22 de noviembre de 2018 que dispuso:


«Primero: ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto calendado 31 de octubre de 2018, mediante el cual resolvió la alzada formulada contra el dictado el 22 de agosto de los corrientes por el Juzgado 22 Civil del Circuito.


Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Yesid Ardila Quitián, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación

...»


3.3.- Auto del 10 de diciembre anterior del ad quem reprochado, mediante el cual, en cumplimiento de la orden de tutela resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primer grado reseñada anteriormente.


«Delimitada la inconformidad en la negativa de nulidad propuesta por el apelante, respecto de la figura contemplada en le artículo 121 del C.G.P., ha de atenderse que no obstante las diferentes posiciones sobre la aplicación de esta norma, entre ellas la contenida en la sentencia en que se fundó el invocante, prevalece la interpretación reciente de la Corte Constitucional como órgano de cierre respecto de los derechos fundamentales y especialmente del debido proceso relacionado con las garantías del acceso a la administración de justicia, el juez natural y el acatamiento de los plazaos judiciales.


Así esa Corporación en sentencia T-341 de agosto 24 de 2018 consideró que (i) para la contabilización del término establecido por el artículo 121 del CGP, aspectos como la garantía del plazo razonable y el principio de lealtad procesal “impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición”, (ii) al fijar el “alcance de la disposición normativa” determinó que “..si bien implica un mandato legal que debe ser atendido no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial...” y (iii) la actuación extemporánea del funcionario judicial puede ser convalidada por razón del silencio de las partes, evento en el cual, la competencia no se pierde.


b).- Descendiendo al sub lite el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo singular que fue presentado ante la jurisdicción el día 17 de enero de 2017, admitido a trámite mediante orden de apremio fechada 30 del mismo mes y año...

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