SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66734 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842108523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66734 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4460-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66734


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4460-2019

Radicación n.° 66734

Acta 35


Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


VICTORIA BARRANCO DE B. demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se condenara a la demandada a reajustarle sus mesadas pensionales, causadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en un 9.25 %, 10.15 %, 10.57 %, 8.60 %, 7.67 %, 11.4 % y 11 %, respectivamente, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva 1983 -1985, así como al pago de los dineros que resulten a su favor, una vez efectuadas las operaciones respectivas; a reajustarle también las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración del proceso, con el pago de las nuevas diferencias que resulten por el del 15 %, más los intereses moratorios, la indexación del retroactivo y las costas.


N., que la demandada estaba obligada a reliquidarle en un 15 % el valor de sus mesadas pensionales, causadas a partir del 2005, conforme el parágrafo 3° del artículo Ley 4ª de 1976 y lo pactado entre las partes en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983 -1985, teniendo en cuenta que la cuantía de su pensión era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que su prestación había sido reajustada según la variación del índice de precios al consumidor, pero no en los términos previstos en la ley y la convención colectiva de trabajo.


Expuso, que ELECTRICARIBE S. A. ESP, cuya naturaleza es mayoritariamente privada, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. en todas las obligaciones que le concernían; que ambas electrificadoras suscribieron un convenio de sustitución patronal, que se registró ante el Ministerio de Protección Social, en el que la sustituta asumió el pago de las acreencias de carácter laboral a favor de los pensionados; que está amparada por la cláusula de estabilidad prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que estuvo afiliada a la organización sindical «SINTRAELECOL»; que su pensión no excedía los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 1 a 5, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos concernientes a su naturaleza jurídica, los convenios suscritos con Electrificadora del Atlántico S. A., la sustitución patronal por la que asumió las acreencias a cargo de dicha entidad y que había efectuado los reajustes a la pensión de la demandante, conforme a la variación del IPC, salvo los periodos comprendidos entre 2006 y 2010, pues se efectuaron según el acuerdo conciliatorio celebrado legalmente entre las partes.


Negó los demás, porque el reajuste pretendido, cuyo origen es la Ley 4ª de 1976, no es de aplicación autónoma y no se encuentra vigente, aparte que la demandante suscribió conciliación, que cubrió cualquier eventual solicitud reliquidatoria.


Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.° 136 a 144, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada Electricaribe S. A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda, que en su contra instauró Victoria Barranco De Bohórquez, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida.


Por medio de providencia calendada en la misma fecha, aclaró el fallo, en los siguientes términos:


1) ADICIÓNESE la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso de referencia solo respecto a la parte considerativa, según lo expuesto en esta providencia.


2) MANTÉNGASE en el mismo tenor la parte resolutiva de la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), con concordancia de la considerativa de la presente sentencia complementaria (f.° 179 a 190, en relación con los f.° 191 a 194, ib.).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primera instancia e impuso costas.


Dijo que, con estricta sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, limitaría su decisión a los temas que fueron objeto de apelación; que no encontraba trasgresión al debido proceso de la actora, puesto que el fracaso de las excepciones previas no era óbice para que el Juzgador pudiese reexaminar dicha temática en la sentencia, toda vez que no se puede «soslayar el deber de [analizar] oficiosamente las condiciones de existencia y validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales»; que tampoco cometió dicho yerro en relación con la cosa juzgada, porque la decisión de declararla probada, prevenía de un hecho distinto al que sustentó la resolución de excepción previa, pues ésta se fundó en el Acuerdo conciliatorio del 17 de septiembre de 2003 y, el fallo, en el celebrado el 3 de octubre de 2006, el cual guarda unidad temática con el reajuste pretendido; que por ese mismo motivo, «tampoco puede afirmarse que el a – quo hubiera declarado ilegalidad alguna sobre una decisión […] adoptada».


Sostuvo, que no existió violación al principio de consonancia, porque la demandada propuso en la contestación a la demanda dicha excepción, con fundamento en el acta de conciliación celebrada en el año 2006, en la que se acordó el reajuste anual de las mesadas pensionales.


En relación con lo último, precisó que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 dic. 2006, rad. 29288, había admitido el pago de los reajustes convencionales que fueron objeto de demanda, aun con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser una prestación superior a la ley; que, sin embargo, con el Acto Legislativo 01 de 2005, dicha facultad fue limitada, pero se mantuvo la protección y respeto por los derechos adquiridos «antes de la expedición de dicho acto, es decir aquellos consolidados antes del 31 de julio del año 2010», por lo que «no podían ser desconocidos»; que, conforme a la prueba documental de folio 162 del cuaderno principal, el derecho pensional le fue reconocido al causante, a partir del 28 de noviembre de 1982, es decir, con antelación a la reforma constitucional, prerrogativa que siendo permanente en el tiempo, pasaría a sus beneficiarios en los mismos términos.


Refirió que, no obstante, no pasaba por inadvertido que «la demandante concilió la sustitución pensional a modo de pensión voluntaria, lo que desde luego […] tiene efectos negativos como más adelante se verá y que repercute colateralmente respecto al reajuste deprecado», toda vez que «no puede asimilarse la naturaleza jurídica de pactos, convenciones o laudos arbitrales que son producto de una negociación colectiva a un simple acto individual que solo afecta a las partes involucradas y que, en todo caso, no rebasa las previsiones legales en tanto se ciñen a la ley»


Planteó, que así es, por cuanto mediante Acta de Conciliación n.° 7320 del 3 de octubre del año 2006, las partes manifestaron libre y voluntariamente,


[…] además de su condición de pensionado, la aceptación de la aplicación de un acuerdo suscrito por ASOPELIS, de la cual es afiliado a cambio de acceder a los beneficios, acordando un sistema que facilita el reajuste anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes y donde se aplica a las mesadas un reajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos para cada uno de los 5 años entre el año 2006 y el año 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, ventaja que ha de adicionarse a otros beneficios por el simple acogimiento al presente acuerdo. De hecho, las partes de común acuerdo fija el monto de la pensión para el año 2006.

Expuso, que ese acuerdo, por hacer parte de un instituto jurídico serio y responsable, como es la conciliación, no permite nueva discusión judicial, para desconocer sus efectos jurídicos, salvo cuando se demanda su nulidad por la existencia de vicios de consentimiento o por violación a derechos mínimos del trabajador, presupuestos que no se cumplen en el caso, en razón a que en la demanda ni siquiera se hizo mención a ello, lo que significa que al no existir debate en torno a su validez, no puede ser objeto de pronunciamiento, en tanto se sorprendería a las partes y, porque la facultad extra petita se entiende reservada al primer J., conforme lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444.


Concluyó, que «[…] no puede el Tribunal volver sus ojos hacia un tema que no fue materia de debate como es la pretensa invalidez y por ende ineficacia del acta de conciliación que subyace en el recurso al invocar el precedente que lo sustenta, cuando ello no fue materia de debate» y especialmente si se tiene en cuenta, que, además de la «conciliación efectuada en el año 2006, existe otro acuerdo de igual naturaleza, de donde se deriva «el carácter de voluntario que tiene la sustitución pensional» que le fuera otorgada a partir del 1° de septiembre del año 2003», la cual tampoco fue atacada por nulidad.


Indicó, que la última...

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