Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43444 de 4 de Julio de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Número de expediente | 43444 |
Fecha | 04 Julio 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación N° 43444
Acta N° 23
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009, por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que F.B.G., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El actor demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de la reliquidación de la pensión por vejez, “teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios consumidor, por ser más favorable”; que como consecuencia, “tiene derecho a que se le liquide su mesada pensional, como mínimo en la suma de $441.367, o la que determine su despacho, siempre y cuando no sea inferior a este valor y no en la suma de $389.437, como se liquidó”; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra o ultra petita; que se indexen todas las condenas, y las costas del proceso.
En sustento de tales pedimentos, sostuvo que mediante Resolución No. 006627 del 21 de noviembre de 1997, el Instituto demandado le reconoció una pensión por vejez, a partir del 31 de marzo de 1996, en cuantía inicial de $389.437, con un ingreso base de liquidación de $447.629 y 1215 semanas cotizadas, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%, como debía ser; que la pensión por vejez se le reconoció y liquidó según lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993,en armonía con los artículos 34 de la misma ley y el 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la igual anualidad, no obstante lo consagrado en el artículo 288 de aquella normativa; que como el artículo 36 de la ley de seguridad social, contempla varias opciones para liquidar la prestación “es decir, teniendo en cuenta y esa normativa contempla varias hipótesis, vale decir, el promedio de los últimos diez años o el de toda la vida laboral, o lo que le hiciere falta para cumplir la edad mínima entre el primero de abril de 1994 y la fecha en que cumplió los 60 años como edad mínima para pensionarse, como es en este caso que le conviene la primera hipótesis (EL PROMEDIO DE LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS)” (resaltado del texto original); que el derecho pretendido no está prescrito, según sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23.120; que hecho el análisis matemático el cálculo del monto de la pensión en las dos modalidades, aplicándose la tasa de reemplazo del 87%, se establece que “el promedio de toda la vida laboral, ascendió a $405.491-7.2. El promedio de los últimos diez años, ascendió a $441.367. 7.3 El promedio de los últimos dos años, que era lo que le faltaba para alcanzar el derecho a pensionarse, ascendió a $398.674. A toda luz se nota que la suma más favorable corresponde al promedio de LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS, o sea $441.367”, y que se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA
Al contestar el escrito inaugural del proceso, el Instituto de Seguros Sociales, en relación con los hechos, admitió que le reconoció al actor una pensión por vejez, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado por ejecutoria del acto administrativo, inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido, y prescripción de la acción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, puso fin a la primera instancia, con la sentencia de 8 de mayo de 2009, en la que dispuso “declarar que no le asiste razón jurídica al señor BFRANCISCO (sic) BARRERA GAVIRIA, para solicitar al INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES, que el IBL a tener en cuenta, es el correspondiente al tiempo cotizado durante los últimos diez años, por las consideraciones expuestas en esta sentencia”. Declaró probada la excepción de inexistencia de la causa legal y carencia de derecho del demandante, y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en el escrito genitor de la contienda.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó íntegramente la decisión del juzgador de primero grado. Sin costas.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el Tribunal sostuvo que “atendiendo el marco que propone la sustentación del recurso de alzada encuentra que, no existe congruencia entre las pretensiones comprendidas en el libelo introductorio y el punto objeto del recurso de alzada”.
R. seguido, dijo el juzgador que “para observar mejor la situación, se transcribe la primera pretensión de la que se desprende que lo que se busca al entablar la presente acción es que se declare que el demandante
Según el fallador “el objeto del recurso busca se reliquide la pensión de vejez, a través de la liquidación del IBL teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados por el pensionado durante toda su vida laboral, atendiendo que el a quo ha debido hacerlo al momento de percatarse que no era procedente lo solicitado. Así las cosas, encuentra la judicatura que se le solicita la expedición de un fallo en extra petita en segunda instancia, aspecto que no es concebible para la Sala desde ninguna óptica, de conformidad con la ya reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en su Sala de Casación laboral en sentencia del 18 de octubre de 2001, radicado No. 14.381 razonó (…)”.
El Colegiado, también apoyó su aserción en la sentencia del 24 de enero de 2003, radicación 12.967, dicada por esta Corporación.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
La censura con el recurso extraordinario, persigue según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y acceder a la reliquidación con toda la vida laboral. Se provea sobre costas”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció...
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