SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03451-00 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842108943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03451-00 del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03451-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14940-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14940-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03451-00

(Aprobado en sesión de treinta de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela entablada por M.V.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y Bancolombia.

ANTECEDENTES

El libelista pidió «la reliquidación del proceso ejecutivo hipotecario» con radicado 1998 00189, su «terminación y archivo» y el «pago de todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios y moratorios, aumentados en un monto igual».

Ello, porque Conavi, hoy Bancolombia S.A., ejecutó el pagaré No. 25501, suscrito el 5 de enero de 1994, mediante el cual garantizó el capital que dicha institución le prestó para adquisición de vivienda; cobro en el que se ordenó el reconocimiento de intereses corrientes y de mora no autorizados por el Banco de la República para créditos de esa clase, lo que califica como un desatino.

Inversiones, Gestiones y P.S., quien dijo ser cesionario, alegó que «la acción de tutela es temeraria» en la medida que la Corporación resolvió la protesta del censor en pretérita fecha.

Para el momento en que se registró el proyecto, los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

El amparo debe ser denegado, como quiera que resulta pantente que la actuación promovida por M. es temeraria, como pasa a explicarse.

La acción de amparo constitucional, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, está fundada en el principio de unicidad, es decir, la posibilidad de acudir a este remedio está limitada a su proposición en una sola ocasión. Así lo enseña el artículo 37, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, en el que se dispuso que «[e]l que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos», ya que «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (art. 38 ib. Resaltado fuera del texto original).

De allí que en esta oportunidad sea notoria la configuración del fenómeno estudiado, habida cuenta que el promotor, soportado en los mismos hechos, partes y pretensiones, demandó más de una vez lo aquí procurado, de suerte que irrespetó la máxima atrás aludida.

En efecto, el gestor con el escrito de postulación que se atendió con la STC9397-2019, reclamó, entre otras cosas, «la terminación del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo», apoyado en que «se cobran tasas de interés superiores a las previstas en la ley»; determinación que, por demás, desestimó sus ruegos, al encontrar la Corte que en las STC16049-2018, STC1916-2019 y STC6809-2019 había resuelto las mismas quejas por él propuestas.

Y no se diga que en esta especie se...

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