SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105453 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105453 del 16-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Julio 2019
Número de sentenciaSTP9435-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 105453

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

P.S.C.

Magistrada ponente

STP9435-2019

Radicación Nº 105453

Aprobado Acta No. 170

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Procuradora 294 Judicial Penal, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA PENAL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados A.R.C., los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, así como las Fiscalías Segunda y Cuarta delegadas de la Unidad de Vida, todos estos despachos de la misma sede judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El 12 de octubre de 1999, el Juez Sexto Penal del Circuito de B. condenó a A.R.C. por el delito de homicidio agravado, a la sanción principal de 40 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 10 años y al pago equivalente en moneda nacional de tres mil gramos oro por concepto de perjuicios civiles a favor de quien demostrara tener derecho a ellos.

(ii) El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, redosificó la pena de prisión, la cual fijó en 25 años.

(iii) El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió la libertad condicional a R.C. y estableció un período de prueba de 7 años, 11 meses y 27 días. El 2 de diciembre siguiente el condenado suscribió la respectiva acta de compromiso.

(iv) El 5 de febrero de 2018, la autoridad referida, declaró la liberación definitiva de la pena de prisión impuesta al prenombrado al estimar que se encontraba satisfecho el periodo de prueba y no tener noticias de la comisión de otro punible.

(v) Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación porque el condenado no cumplió la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito y no demostró la incapacidad de hacerlo, pues no aparece acreditado en el proceso, lo cual debe dar lugar a la ejecución de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 66 del C.P.

(vi) El 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., confirmó la providencia con fundamento en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 2012, al concluir que no le asistía razón al apelante porque es durante el periodo de prueba que las partes tienen la carga de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de suscribir la diligencia de compromiso.

2. En razón de lo anterior, la representante del Ministerio Público acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, se deje sin efecto el auto del 5 de febrero de 2018 emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, mediante el cual se declaró la liberación definitiva de la pena de prisión impuesta a A.R.C., en orden a que se verifique si el sentenciado reparó los daños ocasionados por el delito, y de no haberlo hecho, iniciar trámite incidental tendiente a la revocatoria de la libertad condicional concedida en anterior oportunidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Mediante auto del 26 de junio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a las autoridades vinculadas.

1. El Coordinador del Grupo de Investigaciones y Juicio, destacado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, informó que consultado el sistema se estableció que la extinta Fiscalía Segunda de Vida de Bucaramanga bajo el radicado 3940 adelantó la investigación por el homicidio de H.L.B., a la cual vinculó, entre otros, a A.R.C., en contra de quien el 28 de septiembre de 1998, la Fiscalía Sexta a la que se asignó el sumario, profirió resolución de acusación.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, en respuesta al requerimiento efectuado por la Corte señaló, que en el proceso radicado 20190118700, el homólogo Sexto, el 12 de octubre de 1999 dictó sentencia de condena contra A.R.C., decisión que el 2 de febrero de 2000, confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, cobrando ejecutoria el día 15 siguiente.

3. A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento solicitó se le desvincule del trámite, por cuanto ese Despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia tiene en la decisión que se ataca y tampoco en la vulneración de un derecho fundamental.

4. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. arguyó la improcedencia del amparo pues, como se plasmó en el pronunciamiento de segunda instancia, del cual aporta copia, la pretensión de la actora se torna inviable ya que durante el periodo de prueba no se indicó que el condenado hubiese incumplido las obligaciones adquiridas al suscribir la diligencia de compromiso, labor que le compete, además del juez, a los sujetos procesales, entre ellos, al Ministerio Público y a la víctima que no reclamó y cuya identidad se desconoce. En consecuencia considera inoportuno iniciar un trámite de revocatoria ad portas de la prescripción de la pena.

5. El Tribunal Superior indicó que el 7 de diciembre de 2018, se confirmó la decisión de primera instancia porque en el periodo de prueba no se previno ni se demostró la omisión por parte del condenado de los compromisos contraídos para acceder al subrogado.

Explicó que en la decisión se acogió el derrotero jurisprudencial que se estimó vigente para ese momento (CSJ, AP 26 jun. 2012), bajo el entendido, que si bien el condenado está obligado a sufragar los perjuicios o probar su incapacidad económica para hacerlo, el funcionario judicial, el representante de la sociedad así como el llamado a ser indemnizado, tienen la carga de informar de la eventual infracción a ese deber, con miras a la revocatoria del subrogado; de manera que si durante el periodo de prueba no se estableció la existencia de algún motivo de recisión del beneficio, se avaló el auto impugnado porque la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros de la legalidad.

Estimó, tras aludir al carácter de la acción constitucional y su procedencia contra decisiones judiciales, que resulta desatinado pretender el amparo de derechos fundamentales, luego de transcurridos más de 6 meses desde la notificación de la decisión de segundo grado, esto es, el 13 de diciembre de 2018, según constancia secretarial, en contravía del principio de inmediatez que caracteriza este mecanismo constitucional de índole subsidiario.

Concluyó que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno con la decisión cuestionada, amparada por la presunción de legalidad y acierto, que desató el asunto conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, además que la tutela no puede constituirse en una instancia adicional para zanjar controversias que fueron objeto de discusión e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual pide se declare improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras autoridades, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

2. Para abordar el estudio de la acción, cabe precisar, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, tiene, entre otras, las funciones de vigilar la observancia de la Carta Política y las...

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