SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104324 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104324 del 21-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Mayo 2019
Número de expedienteT 104324
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6484-2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

STP6484-2019 Radicación n°. 104324 Acta 122

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA AL MUNDO, contra el fallo proferido el 28 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Manifestó la apoderada judicial de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA AL MUNDO que mediante escritura pública 2621 del 26 de abril de 2007, dicha comunidad compró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541 y edificó un centro dedicado al culto religioso.

Señaló que el 19 de diciembre de 2007, J.W.R.F. presentó ante la Fiscalía un listado de inmuebles pertenecientes al entonces narcotraficante J.E.H.B., alias “P.H., entre los que se encontraba la aludida propiedad.

Sostuvo que para el año 2009, la iglesia que representa presentó los documentos pertinentes que demostraban la legalidad de los ingresos y la capacidad económica para adquirir el predio, pero el 26 de mayo de 2009, el ente acusador ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio, bajo el radicado 8208 y decretó el embargo y secuestro del bien.

Afirmó que pese a que los abogados de la comunidad en cita, presentaron las pruebas correspondientes, el 5 de marzo de 2014 la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ordenó la procedencia de la acción de extinción de dominio; decisión que apelada, fue confirmada el 9 de octubre siguiente, por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados correspondientes, la cual se encuentra en curso.

Refirió que desde el año 2009, la Iglesia demandante fue nombrada como depositaria provisional del predio, por lo que ha cumplido con la labor encomendada, pero mediante oficio del 28 de diciembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales les informó que en cumplimiento de las resoluciones 275 del 2 de mayo de 2017, modificada por la resolución 3639 del 2 de mayo de 2018, debían entregar el predio, so pena de adelantarse diligencia de desalojo el 30 de enero del año en curso, la cual fue aplazada para el 21 de marzo siguiente.

Adujo que dichas resoluciones generan un perjuicio económico, laboral, al desarrollo del culto religioso y afecta la política de prevención de daño antijurídico del Estado y aunque cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para atacar tales actos administrativos, tal mecanismo de defensa no resulta eficaz, pues se resuelve al término de varios años.

En ese contexto, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica y en consecuencia, que dejara sin efecto toda actuación administrativa relacionada con el embargo y secuestro y todas las decisiones accesorias relacionadas con dicho predio, al igual que se levantara la anotación de las medidas cautelares y como medida provisional, pidió la suspensión de la diligencia que se encontraba programada para el 21 de marzo del año en curso.

EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 14 de marzo de 2019, la primera instancia negó la medida provisional invocada[1].

2. En providencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, al considerar que se presenta una actuación temeraria, pues la iglesia demandante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, autoridad que el 12 de febrero de 2019, negó la protección solicitada y dicha decisión fue impugnada, la cual se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle.

Además, indicó que no se advertía ninguna conducta que hubiera podido concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la iglesia accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada judicial de la iglesia MISIÓN CARISMÁTICA AL MUNDO, quien refirió que en un proceso administrativo y judicial se puede vulnerar varias veces el debido proceso, por diferentes autoridades.

Adujo que no se configura la temeridad, pues aunque las 2 acciones de tutela se relacionan con el trámite de extinción de dominio, en la conocida por el Juzgado Administrativo se solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad de culto, mientras que en la presente solo se invocan el primero de los mencionados y la «seguridad jurídica». Además, las partes no concuerdan, toda vez que en la del presente trámite se interpuso contra la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales y en la anterior solo contra la aludida sociedad.

Afirmó que en la tutela conocida por el despacho administrativo se cuestiona la resolución 275 del 2 de mayo de 2017 y en la presente actuación todas las decisiones emitidas en el proceso de extinción de dominio, en especial las relacionadas con el embargo y secuestro del inmueble en cita.

De otro lado, refirió que las autoridades demandadas en el presente evento no tuvieron en consideración que los bienes destinados al culto religioso son inembargables, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, la concesión del amparo invocado y las pretensiones, las cuales reiteró.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, señaló la primera instancia que se presenta una actuación temeraria, pues la parte demandante había acudido con anterioridad al amparo constitucional, el cual fue conocido por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que en decisión del 12 de febrero de 2019, negó la protección invocada.

Sobre el particular, advierte la Sala que revisado el fallo emitido el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo...

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