SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105812 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105812 del 30-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10310-2019
Fecha30 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 105812

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10310-2019

R.icación Nº 105812

Acta No. 184

Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.A.G.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro del trámite de acumulación de penas que solicitó al interior del proceso con radicado No. 2006-00057.

A la actuación se vincularon como demandados al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Juzgados Penal Especializado de Tunja y Penal Especializado Adjunto de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los radicados 2006-00057 y 2004-0090.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El accionante J.A.G.R. refiere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quienes mediante autos de 4 de marzo y 19 de junio de 2019, respectivamente, le negaron la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicado No. 2006-00057 y 2004-0090, sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos exigidos en la norma para su concesión.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 16 de julio de 2019 se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a los Juzgados Penal Especializado, Penal Especializado Adjunto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Judicial de Tunja, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos con radicado No. 2006-00057 y 2004-0090.

Mediante auto de 26 de julio siguiente se ordenó vincular al presente trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre el particular señaló que el accionante J.A.G.R. ha sido condenado en dos oportunidades: la primera mediante sentencia anticipada dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en el proceso con radicado No. 2004-0090, recibiendo una pena de 51 meses y 10 días de prisión; y la segunda en sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja dentro del proceso con radicado No. 2006-00057 en la que le impuso una sanción de 372 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, condena que actualmente vigila.

Agregó que el accionante ha solicitado en dos oportunidades la acumulación jurídica de las penas mencionadas, sin embargo, ambas fueron despachadas desfavorablemente por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Así, narró que mediante auto de 26 de junio de 2018 negó la primera la solicitud de acumulación penas, determinación que fue recurrida por el actor en reposición y apelación. Resuelta la reposición, el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 14 de noviembre siguiente confirmó la alzada.

La segunda petición de acumulación de penas presentada por el accionante fue resuelta con auto de 4 de marzo de 2019, decisión que una vez apelada fue igualmente confirmada por el Tribunal el 19 de junio de 2019.

A su respuesta anexó copia de los autos mencionados.

2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que fungió como ponente en los autos apelados sostuvo que en efecto confirmó las decisiones que negaron al accionante la acumulación jurídica de las sanciones proferidas en los radicados No. 2004-0090 y 2006-00057, porque no se demostró la conexidad en los delitos, presupuesto necesario para conglobar las penas.

Seguidamente sostuvo que lo pretendido por el actor con la presente demanda resulta improcedente, pues hace un uso equivocado de la acción de tutela al pretender que por esta vía se debatan asuntos que son propios del juez ordinario.

3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que en su momento le correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante en el radicado No. 2004-0090, pero mediante auto de 16 de octubre de 2008 dispuso su libertad por pena cumplida.

4. La Procuraduría 371 Judicial en su respuesta refirió que las decisiones atacadas resultan ajustadas a derecho y obedecen al estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso concreto que exige, para la acumulación, que los delitos por los cuales se condenó sean conexos.

5. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por J.A.G.R., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y vincularse como tercero con interés a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quienes es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el...

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