SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105943 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105943 del 30-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Julio 2019
Número de expedienteT 105943
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10311-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10311-2019

Radicación Nº 105943

Acta No. 184

Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por N.L.H.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del trámite de redosificación de la pena que presentó al interior del proceso con radicado No. 50001600056420100238700.

A la actuación se vincularon como terceros con interés al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal citado anteriormente.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El accionante N.L.H.M. refiere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que interpretaron de manera errónea el parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y le negaron la redosificación de la pena que le impuso el Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Conocimiento de Villavicencio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de julio de 2019 se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 50001600056420100238700.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) señaló que actualmente vigila la sanción de 360 meses de prisión impuesta a N.L.H.M. por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el proceso penal con radicado No. 50001600056420100238700.

Agregó que con auto de 1º de febrero de 2019 negó la solicitud de redosificación de pena elevada por el accionante, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1826 de 2017, pues dos de los delitos por los que fue condenado –homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego- no se encuentran entre los relacionados por la citada norma para la procedencia dicha redosificación.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo que mediante auto de 3 de julio del año que avanza resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) que le negó su solicitud de redosificación.

A su respuesta anexó copia de la decisión solicitando que la misma fuera tenida en cuenta en la presente acción.

3. El Procurador Regional del Meta y la Procuraduría 341 Judicial I Penal de Acacias (Meta) manifestaron que los autos cuestionados fueron el producto de un juicioso análisis por parte de las autoridades demandadas, se emitieron con apego a la ley y la jurisprudencia, garantizando en todo momento el ejercicio del derecho de contradicción y el debido proceso.

4. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por N.L.H.M., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. La inconformidad del accionante se dirige a censurar las decisiones de 1º de febrero y 3 de julio de 2019, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio porque interpretaron de manera errónea el parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y le negaron la redosificación de la pena.

5. De la lectura de los documentos aportados al presente trámite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio...

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