SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66639 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66639 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL298-2019
Número de expediente66639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL298-2019

Radicación n.° 66639

Acta 4


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que en su contra instauró ALEJANDRO HUMBERTO COBA PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


Alejandro Humberto Coba Pérez promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la demandada al pago: de las diferencias de cesantías debidamente indexadas; al pago de la reliquidación de la pensión y sus reajustes debidamente indexados; al pago de la indexación de las diferencias de las mesadas «dejadas de liquidar»; al reajuste del 15% de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976; al pago de los intereses legales y la sanción moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita y, al pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. es sustituta de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. con quien se vinculó a través de contrato laboral a término indefinido del 4 de abril de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la que terminó el vínculo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.286.691.oo, al haber estado afiliado a la organización sindical S.. Se agotó «Vía Administrativa» el 11 de marzo de 2009.


Electricaribe S.A. E.S.P. al responder la demanda (f.° 204-212 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la sustitución de empleadores entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., la vinculación laboral con el demandante, su afiliación a la organización sindical S. y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones y genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de diciembre de 2012 (f.° 385-395 cuaderno principal), en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reliquidar la pensión de jubilación del demandante ALEJANDRO COBA PEREZ, por no habérsele incluido el auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial. Quedando (sic) la pensión para el 2003 en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($1.616.863,63), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la pensión de jubilación del demandante ALEJANDRO COBA PEREZ, en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976, es decir en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 1º de Enero de 2004.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante A.C.P., la diferencia dejada de cancelar por concepto de cesantías por valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($260.578,66).


CUARTO: DECLARASE parcialmente probada la excepción de Prescripción propuesta por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagarle al demandante A.C.P., retroactivo pensional por las diferencias reflejadas de la pensión a partir del 11 de Marzo del 2006 hasta 12 de Diciembre de 2012, con sus respectivas mesadas, debidamente indexadas, las cuales equivalen a los siguientes valores DOSCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($201.313.410,76).


SEXTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la impugnación de la empresa demandada en providencia del 30 de abril de 2013 (f.° 415-424 cuaderno principal), en la cual confirmó la del inferior y gravó en costas a la recurrente.


En lo concerniente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el auxilio de transporte intermunicipal consagrado en la norma convencional sustituye al de orden legal, por lo que «se deberá tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de conformidad con lo planteado por el artículo 7 de la ley 1ª de 1963». Y a renglón seguido anotó:


Entre las pruebas aportadas al proceso se observa que en inspección judicial celebrada en audiencia de 17 de agosto de 2012, el demandante aportó copia de sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en junio 13 de 2008 dentro del proceso librado por el hoy demandante, señor A.C.P., y otros contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. donde se le reclamaba el reconocimiento del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial entre otros, siendo que la decisión del fallador fue acceder a tal pretensión ordenándose la reliquidación de las prestaciones sociales (folio 377-381).


Ante lo anterior, la Sala encuentra acertada la argumentación de la falladora de primera instancia, por cuanto siendo resuelto el interrogante de si el auxilio de transporte intermunicipal es factor salarial por una decisión judicial anterior al proceso hoy librado, el fenómeno de la cosa juzgada impide el estudio del mismo, siendo así un hecho determinado.


Luego de referirse a los aspectos generales y a la finalidad de la cosa juzgada, así como de citar un aparte de la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2002, rad. 6999, estableció:


La Sala encuentra plena validez a la copia de la sentencia aportada por el demandante y como tal se constituye el fenómeno de la cosa juzgada, restando cualquier argumento de la accionada ya que primeramente el documento fue allegado dentro de la diligencia de inspección judicial, donde no es necesario correr un término de traslado, sino que en la misma diligencia fueron puestas de presente tales pruebas allegadas, encontrándose que en la mencionada diligencia se encontraban ambas partes, sin que se hiciera manifestación alguna de rechazo a lo documentos (sic) allí aportados, teniendo la posibilidad de hacerlo, por otro lado lo contenido en la sentencia aportada no es desconocimiento de las partes del proceso ya que tuvieron en el litigio dirimido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla las mismas calidades que en el presente proceso, siendo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. la demandada en ambos.




En lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto a la reliquidación de la mesada pensional solicitada con la inclusión en ella del auxilio intermunicipal de transporte convencional, concluyó que la citada prestación le fue reconocida como factor salarial al accionante en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 y la presente demanda se instauró el 17 de septiembre de 2010, «por lo que no han transcurrido el lapso dispuesto (sic) para que opere la prescripción y, consecuentemente, tiene es procedente (sic) la reliquidación de la pensión solicitada en la demanda».



A continuación, abordó el estudio del solicitado reajuste del 15% a la pensión de jubilación del demandante, frente al cual concluyó:



A pesar de la argumentación presentada por la parte demandada en el recurso impetrado, se tiene que no es motivo de discusión en esta Sala que la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada, por cuanto la manera de reajustar de la misma fue reemplazada por la Ley 71 de 1988 y posteriormente la Ley 100 de 1993, sin embargo, tales incrementos contemplados en la norma primeramente mencionada fueron incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo, y por lo tanto mientras se encuentre vigente dicha convención, o quienes hayan alcanzado un derecho respecto de la norma convencional, tendrán igualmente derecho al reajuste contemplado en el artículo 106 de la convención, el cual hace remisión al incremento del 15% contemplado en la ley 4ª de 1976.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera decisión totalmente absolutoria.

En forma subsidiaria, solicita la casación parcial del fallo impugnado en lo atinente a la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial para la determinación del monto pensional y el valor del auxilio de cesantías para que, actuando como juez de alzada:


[…] modifique los puntos 1º, 4º y 5º de la sentencia de la instancia original – en cuanto establecen que el auxilio de transporte intermunicipal pagado al accionante es factor salarial para la determinación del monto de su mesada pensional inicial, afectando además el correspondiente retroactivo de éstas así establecido- y revoque su numeral 3º.


Lo anterior para que en su reemplazo, de manera principal, se absuelva a mi representada de lo pretendido, respecto a la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal como componente del salario del accionante y los efectos perseguidos por el demandante, en punto del monto de su pensión y las mesadas generadas futuramente a partir de la inicial; en subsidio de tal pedido de reemplazo, a su vez, se pide se tenga...

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