SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61013 del 27-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 61013 |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2467-2019 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL2467-2019
Radicación n.° 61013
Acta 20
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO VILLAMIZAR ARIZA, R.G.M.M., JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, L.A.R.G., M.Q.V., J.P.C., ORLANDO MANJARRÉS y F.A.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A.
- ANTECEDENTES
Hugo Villamizar Ariza, R.G.M.M., Javier Rodríguez González, L.A.R.G., M.Q.V., J.P.C., O.M.H. y F.A.Á. llamarón a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo; que las sumas recibidas por cada uno como «estímulo al ahorro» tiene carácter salarial, que la cláusula que pactó lo contrario es ineficaz, y que la demandada incumplió con las obligaciones laborales y de seguridad social.
En consecuencia, solicitaron condenar al pago del reajuste de la pensión plena de jubilación sobre la base del salario real, con su respectivo retroactivo e indexación, al reajuste de las prestaciones sociales convencionales, por el ingreso monetario por vacaciones y «ahorro cavipetrol», reliquidándolos sobre la base del salario real, con la indemnización del artículo 65 del CST y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, en que estuvieron vinculados laboralmente de manera subordinada y continua con la demandada, desempeñándose en cargos de nivel directivo.
Señalaron los siguientes extremos laborales:
DEMANDANTE |
FECHA DE INGRESO |
FECHA DE RETIRO |
Hugo Villamizar |
15 de octubre de 1986 |
26 de julio de 2010 |
Fabio Angarita |
19 de enero de 1987 |
30 de junio de 2010 |
Orlando Manjarrés |
19 de octubre de 1987 |
25 de julio de 2010 |
Marina Quijano |
13 de mayo de 1986 |
29 de julio 2010 |
Jairo Páez |
16 de febrero de 1990 |
30 de julio de 2010 |
Rafael G. Melo |
12 de enero de 1988 |
15 de junio de 2009 |
Javier Rodríguez |
26 de nov. de 1986 |
29 de dic. de 2008 |
Luis Alberto Rojas |
1 de dic. de 1986 |
29 de julio de 2010 |
Mencionaron que adquirieron su derecho a la pensión de jubilación, según comunicación expedida por Ecopetrol, prestación que estaba amparada por la convención colectiva de trabajo del 2009-2014, de la siguiente manera:
DEMANDANTE |
FECHA DE PENSIÓN EFECTIVA |
VALOR INICIAL |
DOCUMENTO DE REFERENCIA |
H.V. |
27 de julio de 2010 |
$7.252.374 |
Comprobante de pago 31/12/2010 |
F.A. |
1 de agosto de 2010 |
$9.587.651 |
Certificación 20/05/2011 |
O.M. |
26 de julio de 2010 |
$4.814.700 |
Certificación 08/04/2011 |
M.Q. |
30 de julio de 2010 |
$4.015.500 |
Certificación 13/01/2011 |
J.P. |
31 de julio de 2010 |
$3.937.388 |
Reliquidación 16/03/2011 |
R.G.M. |
16 de junio de 2009 |
$4.524.735 |
Liquidación 07/2009 |
J.R. |
30 de diciembre de 2008 |
$5.917.961 |
Liquidación 13/02/2009 |
L.A.R. |
30 de julio de 2010 |
$4.282.007 |
Liquidación 09 /2010 |
Indicaron que la demandada, previos los estudios correspondientes, decidió adoptar una política de compensación en el año 2007, la cual fue puesta en conocimiento de los trabajadores y que tenía como finalidad reducir notables diferencias salariales con los trabajadores externos y se concretaba «en elevar el nivel de remuneración de sus trabajadores al -20% de la medida de remuneración del sector».
Adujeron que parte de los beneficios que se ofrecían correspondían a un «bono variable» por resultados, el cual está supeditado al cumplimiento de metas, y del que se predica expresamente que no constituye salario, y el cual es diferente al «estímulo por ahorro».
Explicaron que para la aplicación de dicha política Ecopetrol optó por diferenciar a sus trabajadores en dos grupos básicos según su régimen pensional: a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social, con un mecanismo de equiparación denominado «incrementos salariales», y b) los que su pensión está a cargo de la empresa, con un mecanismo de equiparación llamado «estímulo al ahorro».
Agregaron que, para los actores la «acción salarial» de la política de compensación se tradujo en el ofrecimiento del «estímulo al ahorro», cuyo valor resultaba de la diferencia habida entre el salario básico actual y el salario objetivo, con una política del «-20% de la mediana» petrolera.
Resaltaron que se les ofreció formalmente dicho beneficio, a través del Acta n° 075 del 5 de octubre 2007, la cual también sometía a consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional al contrato individual de trabajo vigente, por medio de la cual el «estímulo al ahorro» no constituía salario, y cuya aceptación se requería para poder gozar del beneficio. Asimismo, dicho estimulo se entregaba en una cuenta que el trabajador hubiera abierto a su nombre en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC.
Mencionaron que para ellos la «estructura salarial» quedó determinada sobre dos pilares: 1) salario ordinario y 2) el estímulo al ahorro. Así mismo, señalaron que, en la ejecución de la política de compensación, se introdujo un elemento central no previsto en anteriores documentos, consistente en tratar de manera diferenciada a los trabajadores amparados por el régimen de pensión de empresa, ofreciendo sólo para ellos una nivelación mediante el «estímulo al ahorro».
Indicaron que la consecuencia de la adoptada estructura, se traducía en que la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales se limitaba al salario básico, en la medida que «estímulo al ahorro» no repercutía en la liquidación de dichas prestaciones o en las de la seguridad social.
Aceptaron que el trato diferenciado por razón de la entidad que asumía sus pensiones, les generó que sus otros derechos laborales fueran liquidados sobre el salario básico y por ende, menguados, obteniendo unos valores menores a los que obtenían los trabajadores que tenían iguales cargos, por el hecho de estar estos afiliados al sistema de seguridad social.
Indicaron que la demandada les reconocía, cuando eran trabajadores activos, las prestaciones salariales previstas en la convención colectiva de trabajo, las que representaban una incidencia salarial del 51,3%.
Resaltaron que la consecuencia más grave de la «estructura salarial, por estímulo al ahorro» sin incidencia salarial, consistió en que el derecho a la pensión de jubilación se liquidó sin comprender lo recibido por tal concepto, que es no sólo el valor del promedio del último año de tal beneficio sino su incidencia sobre los otros factores salariales, por lo que se dejó de incrementar el promedio sobre el que se aplica la tasa de reemplazo correspondiente, reduciéndose así la mesada pensional.
Finalmente, mencionaron que formularon la reclamación administrativa ante el empleador e interrumpieron la prescripción (f.° 352 a 378).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente, que adquirieron el derecho a pensión de jubilación y que se implementó una política de compensación, la cual fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores para ser incorporada en el contrato de trabajo a través de una cláusula adicional. Asimismo, aceptó la entrega del estímulo al ahorro a través de un fondo voluntario de pensiones o una cuenta AFC y la reclamación elevada por cada demandante. Frente a los demás hechos dijo que no son ciertos como están propuestos.
En su defensa argumentó que la empresa implementó una política de compensación basada en la competitividad externa en el sector petrolero y en criterios de equidad interna, en virtud de lo cual aprobó un pago económico mensual denominado estímulo al ahorro cancelado a través del fondo de pensiones, para lo cual fueron tenidas en cuenta las diversas condiciones de los grupos de trabajadores existentes; precisó además que se pactó con los actores que dicho beneficio no sería salario en los términos previstos por el artículo 128 del CST y, por ende, que no se tendría en cuenta para liquidar las acreencias laborales. Propuso las excepciones de: prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe (f.° 564 a 575, 630 y 631).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las...
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