SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00170-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842116281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00170-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00170-01
Número de sentenciaSTC619-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC619-2020

Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00170-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por B.O.B. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio nº 2019-00008.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al tramitar y definir el pleito antes referido.

2. El tribunal a-quo sintetizó los hechos de la presente demanda tutelar, así:

«Señaló que el señor J.D.B.P. instauró [demanda] de [cesación] de los efectos civiles de matrimonio católico en su contra, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. Refirió que dentro de término establecido en la ley, dio contestación a la demanda aceptando como ciertos lo hechos 1º, 2º, 3º y 4º y solicitando se [probaran] los hechos 5º, 7° y 9º.

En desarrollo del [trámite] procesal, el accionado fijó el día 17 de junio de 2019 para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., no obstante, considera que no fue notificada en debida forma de dicha decisión, pues si bien el juzgado aduce que se comunicó por correo electrónico y mensaje de voz al celular, ello no ocurrió, habida cuenta que no cuenta con dirección electrónica y su celular no permite dejar este tipo de mensajes. Además, señaló que el demandante, pese a vivir en la misma casa no le avisó de la diligencia programada y que su apoderado tampoco se enteró porque ella quedó encargada de comunicarle.

De otro lado, expuso que el 27 de agosto de 2019, acudió con sus testigos a la hora indicada por el Juzgado para llevar a cabo la audiencia del art. 373 del C.G.P., sin embargo, el fallador se negó a escucharlos y tuvo por ciertos los hechos de la demanda

Arguyó que (…) se dictó [sentencia] encontrándose pendiente el fallo de una tutela interpuesta en contra de la audiencia del 17 de junio de 2019, decisión contra la cual no pudo interponer el recurso de alzada en audiencia, porque no tuvo dinero para pagarle a su apoderado los viáticos para el desplazamiento.

Finalmente, asevera que está completamente desamparada, porque el Juzgador le negó su derecho a rendir descargos, a [escuchar] los testigos y decretar las demás pruebas solicitadas, solo porque el apoderado no asistió a la audiencia que dio origen a la sentencia».

3. Pretende, «se revoque la sentencia proferida [el] 27 de agosto de 2019» dentro del proceso de divorcio nº 2019-00008, «y se atiendan los hechos, las oposiciones, las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y por consiguiente se dicte sentencia en legal forma» (fls. 1 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. J.D.B.P., demandado en el trámite ordinario en cuestión, manifestó que como «el apoderado de la tutelante, no ejercitó los recursos de ley», la presente acción era «absolutamente improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad», aunado a que resultaba «temeraria» ya que con la primera tutela fallada por el tribunal el 26 de agosto de 2019 y confirmada por esta Corporación [mediante sentencia STC13376-2019), se desvirtuaron las supuestas falencias por indebida notificación y en relación con la realización de la audiencia inicial (fls. 31 a 33, ibídem).

2. La Juez Segunda Promiscuo de Familia de Pitalito, tras informar el trámite surtido en el asunto criticado, precisó que el 27 de agosto de 2019 «se realizó la audiencia de alegatos y sentencia» atendiendo «lo previsto en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso», a la cual no concurrió el mandatario judicial de la demandada «a pesar de encontrarse debidamente notificado y enterado de dicha diligencia, conforme obra en el expediente»; añadió que el 3 de septiembre del mismo año, «denegó por extemporáneo» el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la demandada «el 30 de agosto de 2019» y que esa decisión «se notificó por estado No. 139 del 4 de septiembre de 2019, quedando debidamente ejecutoriado el 9 de septiembre de 2019» (fls. 86 y 87, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente la acción por desatender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «contra la decisión censurada adiada el 27 de agosto de 2019, procedía el recurso de apelación, que debía interponerse en audiencia de conformidad con el numeral 1 del art. 322 del C.G.P.», y al hacerlo «mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2019 (…), la parte accionante dejó precluir la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico brindaba para controvertir la sentencia»; adicionalmente, «frente a la providencia que denegó el recurso de apelación (…), la demandada hoy accionante guardó absoluto silencio, y dejó de interponer los recurso que la ley le otorgaba» fls. 109 a 112, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora del auxilio para insistir en los argumentos iniciales y quejarse de las consecuencias de orden económico que la resolución generaría en caso de no ser reconsiderada, pues considera que es «injusta» la decisión porque con ella «se me pretende dejar sin techo y (…) subsidiar» a su ex marido «con cien mil pesos»; también, criticó que lo resuelto se diera «dizque porque no apelé y no asistí a una audiencia que jamás se me notificó, donde no se me escuchó y mucho menos se decretaron las pruebas solicitadas en su oportunidad» (fls. 131 a 142, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante, al acceder a las pretensiones dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso impetrado en su contra, y no dar trámite al recurso de apelación interpuesto fuera de la audiencia en que se adoptó tal determinación.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, a menos que obedezcan al capricho o a la arbitrariedad, evento en el que por causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio y ajustar la actuación al ordenamiento jurídico.

Del mismo modo, se ha sostenido que puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los casos en que el funcionario judicial profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC15511-2019, 14 nov. 2019, rad. 00513-01).

Ello, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la salvaguarda solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión realizada al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, la S. ratificará la denegación del resguardo, porque la protección deprecada mediante esta vía no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante no formuló oportuna y adecuadamente los recursos que la ley prevé contra la decisión ahora confutada, esto es, la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y las consecuencias jurídicas derivadas de su declaración como cónyuge culpable.

El impedimento de procedibilidad en mención acontece en la modalidad de incuria, porque, conforme lo estableció esta Corte en sede de impugnación de la tutela que inicialmente impetró la hoy accionante, pese a encontrarse debidamente...

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