SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67647 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67647 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1550-2019
Número de expediente67647
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1550-2019

R.icación n.° 67647

Acta 010


Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS MARLÉN CASTRO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de febrero de 2014, en el proceso promovido en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP «ETB SA ESP».


  1. ANTECEDENTES


Doris Marlén Castro E. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de mayo de 1996, y que la entidad está obligada a nivelarle el sueldo básico y las demás remuneraciones adicionales, con lo devengado por I.G. y A.M.P., quienes desempeñaron el cargo de directores de proyectos como profesionales IV y V, respectivamente, entre los años 2008 y 2011, y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que prestó sus servicios a la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Informática, y por ello se le debe aplicar en toda su extensión, así como la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1994, vigente aún, y 1984.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a nivelarla al cargo de profesional IV, con el pago de las diferencias salariales que resultaren a su favor entre el de auxiliar VIII y el mencionado; así como al reajuste de las primas semestrales, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, y en general, todas las prestaciones convencionales y legales; a la indexación e intereses moratorios, al pago de los aportes deficitarios al Sistema de Seguridad Social Integral, y las costas del proceso.


En forma subsidiaria pidió el pago de la comisión prestada en la Vicepresidencia de Informática - Gerencia de Proyectos, como directora de proyectos y profesional IV, entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de enero de 2011, de acuerdo con lo establecido en las recopilaciones de las convenciones colectivas de trabajo de 1994, vigente aún, y de 1984, y consecuencialmente, el reajuste de los factores convencionales como las primas de junio y diciembre, las vacaciones y su prima, el quinquenio y el auxilio de cesantías, la indexación de las sumas objeto de condena, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a ETB SA ESP con contrato de trabajo a término indefinido el 31 de mayo de 1996; que desempeñó los siguientes cargos: secretaria en la Sección de Recolección, del 4 de abril de 1997 al año 2000; secretaria 1 en la Sección de Programación e Instalación; secretaria 1 en la Sección Taller de Aparatos, desde el 14 de marzo de 2000 hasta agosto de «200.-»; auxiliar VIII en la Dirección de Expansión Red Troncal, desde el 29 de agosto de 2003 hasta el 17 de enero de 2008; y auxiliar VIII en la Dirección Gestión Presupuestal, desde el 18 de enero de 2008; que si bien aparece como auxiliar VIII en la Gerencia de Proyectos de Tecnología Informática, las labores y roles desempeñados, fueron de líder de proyectos de la Gerencia de Gestión de Aplicaciones de la Vicepresidencia de Informática, entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de enero de 2011; que a partir del 30 de enero de 2011, fue regresada al cargo de auxiliar VIII.


Agregó que en desarrollo de su actividad laboral, realizó estudios superiores de Ingeniería de Sistemas - año 2008 y Especialización en Ingeniería de Software, así mismo, hizo curso de Teorías de Pruebas - año 2009, y seminario de Licenciamiento - año 2010, además participó en congresos; que como ingeniera de sistemas, inició su actividad en la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Informática, con roles y funciones como líder de proyectos (directora de proyectos); que como profesional ejerció las labores con roles de ejecución, en igualdad de condiciones de los demás profesionales de la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Informática, como gestión de adquisiciones de proyecto, de calidad de proyecto, de comunicaciones, de la integración del proyecto, de tiempos, plan de calidad de servicios, pruebas de sistema, e implementación, igualmente proponía planes de mejora y de cumplimiento, reportaba avances en los proyectos llamados mejoras adaptativas, y realizaba de manera permanente intermediación entre el proveedor y el área usuaria de la empleadora; que desarrolló las mismas actividades de profesionales IV y de profesional especializado II, sin que la entidad la ubicara de manera definitiva en esos niveles, desconociendo las labores que ella misma impuso, negándole la nivelación salarial a que tiene derecho, y contrariando el principio según el cual, a trabajo igual salario igual.


Señaló que es sindicalizada, y como tal beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que la recopilación de la convención colectiva de trabajo del año 1994, que hace parte de todos los acuerdos convencionales siguientes, en el num. 6º de la cláusula 12, consagró lo relacionado con los encargos temporales y las comisiones; que le reclamó a la empleadora la nivelación salarial, la cual se le negó, siendo trasladada al cargo que ejercía antes, de auxiliar VIII en la Gerencia de Proyectos de Tecnología Informática, siendo objeto de acoso laboral; que en varias ocasiones se presentó a convocatoria, frente a la cual obtuvo como respuesta, que no cumplía con la experiencia requerida; que en la entidad la forma de proveer cargos o ascensos, no está supeditada a la capacidad, experiencia, años de labores, etc, sino al Comité de Gestión Humana, siendo decisión personal de los superiores, y no, el resultado de cursos, concursos o estándares específicos para tal fin; que la empresa le ofreció un plan de retiro voluntario, al cual no se acogió; que I.G. y Andrés M., desarrollaron sus mismas actividades, desempeñaron sus mismas funciones, tenían la misma carga de trabajo, el mismo horario y las mismas responsabilidades, pero con mayor asignación salarial; y que la empleadora desconoció los acuerdos convencionales.


ETB SA ESP al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, la fecha de inicio del mismo, y la solicitud de nivelación salarial solicitada por aquella.


Expresó que la demandante jamás ha tenido roles, cargos, responsabilidades u obligaciones en condición de líder de cualquier proyecto, es y ha sido auxiliar VIII, con excepción de los primeros años en que fue secretaria de la Sección de Recolección; que la actora jamás ha laborado en calidad y grado de profesional de ingeniera de sistemas, tampoco ejerció labores o tuvo rol de profesional en la Vicepresidencia de Informática; que no se le trasladó o cambió de cargo, siempre se ha mantenido en el suyo de auxiliar VIII, cosa diferente es que sin desmejora alguna y en respeto a sus derechos, en varias oportunidades y de acuerdo al normal proceder de los empleadores frente a sus trabajadores, se le hubiese reubicado u ocupado sus servicios en diferentes áreas, entre otras, en la Gerencia de Proyectos de Tecnología, en la Dirección de Gestión Presupuestal, y en la Dirección Expansión Red Troncal, además fue secretaria en el Taller de Aparatos; que no es cierto que la demandante hubiese tenido las mismas funciones, roles, destrezas, formación, funciones y cargas que I.G. y A.M., pues la primera era profesional V y el segundo profesional, y aquella era auxiliar VIII; y que la entidad ha sido rigurosa en el cumplimiento de los acuerdos convencionales.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de causa para demandar y de violación de normas convencionales; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas del proceso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, declaró que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de mayo de 1996, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 5 de febrero de 2014 confirmó la decisión de primer grado.


Partió, de que no fue objeto de discusión, que la señora Castro E. está vinculada con la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 3 de mayo de 1996 y aún continúa vigente, ocupando como último cargo el de auxiliar VIII de la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Informática, y devengando un salario de $1.169.778.


Indicó que la controversia radicaba en establecer, si le asistía derecho a la demandante a la nivelación salarial; para el efecto relacionó como fundamento legal, el art. 143 del CST que consagra el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración en condiciones de igualdad con los demás que desempeñen un trabajo igual, en la misma jornada y en condiciones de eficiencia...

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