SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91010 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91010 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente91010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1338-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1338-2022

Radicación n.° 91010

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelantó CLAUDIA YANNETH ECHEVERRI RUIZ.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Yanneth Echeverri Ruiz, demandó a Itaú Corpbanca Colombia SA., (f.°3 a 8), con el fin de que, se declarara que: desempeñaba las mismas funciones que O.M.C., como Asesores Especiales, con la misma jornada, en las mismas condiciones y con idéntico rendimiento; y la entidad estaba obligada a nivelar el salario básico con el de O.M.C., a partir de junio de 2012. Consecuencialmente, pidió que la encausada fuera condenada «al reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales correspondientes, a partir de la misma fecha. También ordenará al Banco el reajuste de los aportes efectuados al fondo de pensiones (…)»


Como fundamento de sus reclamos, narró que fue vinculada al banco demandado, el 15 de septiembre de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido; desempeñaba el cargo de «ASESOR ESPECIAL», en la ciudad de Medellín, con una asignación Salarial básica de $1.653.754, sin embargo, Oswaldo Márquez Ceballos, que desempeñaba el mismo cargo, tenía una asignación salarial básica de $2.521.766.


Anotó que ha desempeñado el mismo oficio que M.C., pero el salario siempre ha sido inferior, lo cual vulnera el artículo 143 del CST, por lo que debe ser reajustado, así como las primas legales y extralegales que recibe.


Itaú Banco Corpbanca Colombia SA, al dar respuesta a la demanda (f.°143 a 151), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato de trabajo, el extremo inicial, la cuantía del salario básico, y el pago de primas legales.


En su defensa argumentó que el salario de «Márquez Ceballos se originó un (1) año y seis (6) meses antes que la actora iniciara su vínculo laboral», y el aludido funcionario, devengaba una suma superior, toda vez, que así fue dispuesto por un juez de la República, mas no era consecuencia de la política salarial de la entidad financiera.


Enunció que, M.C. obtuvo una nivelación salarial comparándose con un trabajador de apellido P.G., que no laboraba en el banco desde hacía más de 15 años, por estar en permiso permanente; destacó que este último, a su vez, consiguió una nivelación salarial al compararse con otro asalariado. Argumentó que Márquez Ceballos, de manera continua usaba permisos sindicales, lo que imposibilitaba aseverar que la accionante desempeñaba funciones similares.


Propuso como excepciones de mérito la de prescripción y las que denominó: falta de causa para pedir, y la inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de noviembre de 2018 (CD a f.°380), en el que resolvió:


PRIMERO: se CONDENA al BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA., a reconocer y pagar a la señora C.Y.E.R., identificada (…) la nivelación salarial causada desde el 17 de junio del año 2012, atendiendo la remuneración salarial que devenga el señor OSWALDO MÁRQUEZ CEBALLOS. En consecuencia se ordena el reajuste de salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.


SEGUNDO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada (…).


Inconforme, la demandada apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 22 de septiembre de 2020 (f.°447 a 458), en el que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia e impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que, en el plenario estaba acreditado y aceptado por la pasiva: la existencia de la relación laboral desde el 15 de septiembre de 1992 (f.°9); la accionante desempeñaba el mismo cargo que O.M.C., es decir, de «ASESOR ESPECIAL», sin embargo, ella devengaba $1.653.754, mientras que Márquez Ceballos $2.521.766 (f.°9 y 10).


Adujo que, partiendo de los anteriores supuestos, el problema jurídico consistía en determinar si la diferencia salarial era discriminatoria, por ende violaba lo contemplado en el artículo 143 del CST; y si estaba soportada en un factor objetivo diferenciador, justificable y debidamente acreditado.


Para resolver, citó los artículos 13, 53 de la CN y argumentó que fueron desarrollados por el artículo 10 del CST, que fue modificado por la Ley 1496 de 2011, el cual transcribió. Apuntó que, el principio de igualdad salarial, según la jurisprudencia tiene rango no solo legal, sino constitucional, como lo enseñó la sentencia CC T018-1999, y SU-519-1997.


Manifestó que, «La jurisprudencia especializada», distingue entre la «NIVELACIÓN POR FUNCIONES, en las que se debe demostrar misma o similar cantidad de trabajo y la misma o similar calidad y eficiencia del trabajo; y la NIVELACIÓN POR CARGO», en esta última se debía probar «la designación y labores en el mismo cargo de la persona con la cual se pretende nivelar, y que la remuneración no corresponde a la fijada en el correspondiente escalafón de la empresa o entidad».


Para dar sustento a la anterior afirmación, invocó la sentencia de esta Sala de Casación, con radicado «43090 del 5 de noviembre de 2014», reiterada en CSJ SL493-2020, y SL520-2020, y copió varios segmentos de la misma. Más adelante, esgrimió que los fallos CSJ SL1550-2019 y SL15023-2016, sobre la carga de la prueba, explicaron que:


[…] la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio ‘a trabajo igual salario igual’, tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ SL 5 feb. 2014, R.. 39858 […]


Adujo que en el sub examine, la actora demostró la «diferencia de salarios y supuesta igualdad de cargo y labor», por tanto, correspondía a la entidad financiera, «probar frente al trato desigual, los factores objetivos diferenciadores que marcaron la disimilitud entre los trabajadores». Refirió que la empleadora alegó como factores objetivos: (i) la «Trayectoria laboral, originada en la remuneración primigenia obtenida por la actora al iniciar su contrato de trabajo 1 año y 6 meses después que el señor M.C.; y (ii) La «Sentencia judicial de nivelación salarial» proferida a favor del funcionario inmediatamente enunciado.


Para examinar si la distinción salarial estaba justificada, adujo que «A partir de lo declarado por los testigos y analizados todos los documentos anexados al plenario», la Sala podía concluir que, la sentencia que niveló a O.M.C., con otro compañero de trabajo, no era un factor influyente, por cuanto, no había discusión alguna que este funcionario y la actora «desempeñan el mismo cargo de ASESOR ESPECIAL, percibiendo una remuneración distinta, tal y como lo certifica la entidad demandada (folio 9 y 10), entendiendo que lo que se debe acreditar es la legitimidad de la causa que justifica la diferenciación».


Expuso que tampoco era de recibo el razonamiento sobre la trayectoria laboral diferente, ni los salarios anteriores superiores que «traídos anteriormente al momento de nombrarse en el cargo de ASESOR ESPECIAL», ya que dichos argumentos no demuestran razones objetivas por cuanto «no se pretende nivelar a dos sujetos que reciben un salario distinto, que ejercen iguales funciones con la misma o similar cantidad, de calidad y eficiencia, ya que se estaría en presencia de una NIVELACIÓN POR FUNCIONES», mientras que lo debatido era «NIVELACIÓN POR CARGO, esto es, dos trabajadores de la misma entidad que ejercen el mismo cargo pero con diferente remuneración».


Describió que, el que M.C. haya logrado mediante un proceso judicial una nivelación salarial, no constituía razón para una remuneración distinta, dado que ostentaban el mismo cargo y esto indicaba, que la entidad, tenía trabajadores en igualdad de cargos, pero con condiciones desiguales, «debiendo acudir cada uno a demandar a efectos de que por esta vía se les proceda a nivelar».


Razonó que el tiempo laborado por M.C., tampoco era un factor objetivo para la diferencia, pues él ingresó en 1991, como mensajero del banco, mientras que la actora aunque fue vinculada en 1992, comenzó en el cargo de «Asesor Especial» en 1999, es decir, mucho antes que M.C., quien solo asumió esa función en el 2003, «lo que hace pensar a la Sala que si nos vamos al criterio de antigüedad, la señora ECHEVERRI RUIZ debería devengar un salario más elevado», por cuanto se desempeñaba en esa actividad 4 años antes.


Sumado a lo descrito, adujo que con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la entidad demandada, también quedó probado que las labores efectuadas por la demandante y Márquez Ceballos, como «ASESOR ESPECIAL», eran semejantes y la promotora del litigio reunía los requisitos del manual de funciones para el cargo.


Refirió que el representante legal del banco, también aludió que los dos trabajadores tenían el mismo horario, que aunque en ocasiones variaba, según el horario de la oficina que se le asignara, normalmente era igual, lo que fue corroborado por los testigos I.D.Q.A. y Oswaldo Márquez Ceballos, quien expuso que la oficina de Laureles, donde él prestaba el servicio y la de Oviedo, donde trabajaba C.Y.E.R., eran...

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