SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105926 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842121877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105926 del 13-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Agosto 2019
Número de sentenciaSTP11194-2019
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105926

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11194-2019

Radicación Nº 105926

Acta No. 203

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por P.A.S.Q., contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales –SAE, la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por P.A.S.Q. en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado ante la orden de desalojo de la vivienda que actualmente ocupa con su menor sobrino E.S.Q, ésta que fuera proferida por la SAE en el trámite del proceso de extinción de dominio.

ANTECEDENTES PROCESALES

Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual mediante auto de 19 de junio de 2019 la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Judicial de esta ciudad[1], diligencias que una vez allegadas a la Corporación fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio de la misma[2].

Avocado el conocimiento de la acción por la mencionada Sala, mediante auto de 25 de junio de esta anualidad dispuso correr traslado de la demanda a la Sociedad de Activos Especiales –SAE, la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá[3].

En el mismo proveído decidió negar la medida provisional solicitada por el actor, decisión que recurrida en reposición decidió revocar y conceder en consecuencia, por lo que ordenó a la SAE abstenerse de realizar el lanzamiento del menor E.S.Q del inmueble que ocupaba junto con el accionante[4].

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que el 29 de septiembre de 2017 profirió resolución de requerimiento de procedencia de extinción de dominio del inmueble ocupado por el actor con base en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, presentándose oposición por el apoderado de los propietarios, razón por la que remitió el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado, correspondiéndole el conocimiento al Tercero de dicha especialidad.

Refirió que una vez fijó la pretensión junto con las medidas cautelares, llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble y tomó el control de la administración la SAE quien ejerce la función de secuestre, decisión que fue comunicada al actor.

2. La Sociedad de Activos Especiales – SAE, allegó respuesta en la que describió la naturaleza de la entidad y aseguró que está imposibilitada para realizar la entrega del inmueble del actor toda vez que se encuentra vinculado en un trámite de extinción de dominio y cuya medida cautelar se encuentra debidamente inscrita.

Puso de presente que conforme al artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, expresa su voluntad a través de actos administrativos de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, dado que las mismas sólo dan impulso al trámite, como lo es la función de policía administrativa, estos actos no admiten recursos por lo que debe acudirse ante la jurisdicción administrativa para controvertirlos, de considerarlo pertinentes.

3. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que el 13 de junio de 2019 admitió el trámite de requerimiento de extinción de dominio elevado por la Fiscalía 43 Especializada, previo el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

Refirió que no tiene injerencia frente a las actuaciones adelantadas por la SAE pues es esta la entidad encargada de la administración de bienes embargados en los procesos de extinción de dominio.

EL FALLO IMPUGNADO

El 4 de julio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de P.A.S.Q. a la vez que dispuso requerir al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad y al ICBF a fin de verificar las condiciones de vida del menor E.S.Q.

Para fundamentar su decisión, consideró que el accionante contaba con los medios idóneos para controvertir las actuaciones del trámite extintivo y en particular para solicitar control de legalidad de las medidas cautelares, éste que no fue ejercido por aquel y que, afirmó, no podía ahora pretender suplir a través del trámite constitucional pues ello implicaría la injerencia en la competencia de otras autoridades judiciales.

Indicó que el procedimiento de la SAE no puede considerarse arbitrario por cuanto el mismo atiende a la resolución de imposición de medidas cautelares decretadas por la Fiscalía accionada el 11 de noviembre de 2016, la cual fuera notificada a su domicilio así como también lo fue la diligencia de secuestro.

Finalmente, arguyó que no se demostró que el menor residiera en la vivienda, lo cual descartaba la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN

Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, para lo cual argumentó que no fue notificado de la Resolución 365 de 22 de mayo de 2017, el cual además en su parte final advierte que contra el mismo no procede recurso alguno, por lo que consideró vulnerados sus derechos al impedírsele la defensa de sus intereses.

Sostuvo que ni él o su familia han sido condenados por delito alguno por lo cual debe mantenerse su presunción de inocencia y en últimas ser juzgados por la autoridad competente y no por la SAE de quien aseguró, sólo busca “enriquecerse con el patrimonio de los ciudadanos sean inocentes o no”.

Relató que la fijación se llevó a cabo por parte de la Fiscalía el 11 de noviembre de 2016 “con muchos policías alrededor (sic) de la casa”, sin que nadie les explicara lo sucedido más aun cuando aquella le afirmó que para el asunto no requería de abogado que defendiera sus intereses.

Aseguró que existe un perjuicio irremediable en la medida que su menor sobrino deberá ser llevado a un «inquilinato», privándolo entonces de disfrutar de su niñez y sometiéndolo a la espera de las resultas del proceso; éste que igualmente tiene derechos sobre el inmueble toda vez que es descendiente de los fallecidos propietarios del bien y quien, por demás, lo ocupa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de julio de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

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