SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01631-00 del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01631-00 del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6915-2019
Fecha31 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01631-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6915-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01631-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por E.R.R. contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección Territorial César-Guajira, L.K.C.J., J.J.A.P. y demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-21-001-2017-00030-00.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, a través de su mandatario, invocó el respeto al «debido proceso». En síntesis persigue dejar sin efectos «la providencia de fecha 19 de marzo de 2019», proferida extemporáneamente, se inste al cumplimiento de la sentencia primigenia, y otorgue al afectado con la misma «el tiempo» necesario «para ubicarse en otro predio similar» al que le atañe devolver. Su relato se abrevia así:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGTRD (Territorial César - Guajira) presentó escrito de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en favor de L.K.C.J. y J.A.O., sobre el fundo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-24184.

Admitida (29 mar. 2017), fue vinculado en su condición de opositor. Surtido el rito, se envió el legajo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La Sala de Descongestión (a la que finalmente le correspondió) dictó veredicto el 26 de junio de 2018, ejecutoriado el 23 de julio siguiente. Ocho meses después, C.J. y A.O. pidieron a esa Colegiatura aclarar el numeral décimo primero de la parte resolutiva del mismo, que sirvió para que se comisionara al a quo y a la UAEGTRDA a celebrar la «diligencia de inventario en la que se haga una relación detallada y exhaustiva acerca de todos los bienes que conforman el establecimiento de comercio ubicado en el inmueble objeto de restitución en el proceso, denominado Estación de Servicios Servicentro El Burro (…). Una vez realizada esta diligencia, no se podrá extraer o retirar ninguno de los elementos que en esta lista se incluyan» (19 mar. 2019).

Esa decisión tuvo salvamento de voto, porque la solicitud fue intempestiva y no contenía frases o palabras que ameritaran precisión alguna.

Crítica el fallo complementario en la medida que reformó el de 26 de junio de 2018, al disponer que además del lote llamado Estación de Servicios Servicentro El Burro debía «restituirse» el establecimiento de comercio que opera allí.

Añadió que el 10 de abril de la anualidad en curso, fue sorprendido «con un despliegue descomunal cargado de agente policial y ejército» cuya misión fue inventariar los bienes de su propiedad, «impidiéndole movilizar (…) elementos que en el predio tiene y conminándolo con sanciones en el evento de hacer uso y disfrute de lo que le pertenece» (fls. 1 - 16, c. 1).

2.- Para el momento de registrar el proyecto para Sala no militaba en el dossier contestación de los convocados.

CONSIDERACIONES

1.- Esta herramienta no fue instituida para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales», salvo que «exista arbitrariedad» y con ello se transgredan «prerrogativas» inexpugnables, siempre que el ofendido la exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar la infracción, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726 2015; reiterada en CSJ STC13387 2017).

2.- Del escrito inicial emerge diáfano que, según el quejoso, la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en vía de hecho al expedir la determinación de 19 de marzo de 2019, porque con ella «complementó» la de 26 de junio de 2018, en contravía de lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso.

Al tenor de ese precepto, la «aclaración» procede «de oficio o a petición de parte» cuando sea formulada «dentro del término de ejecutoria de la providencia», no obstante en el sub lite» fue de recibo aun cuando no observaba ese parámetro «temporal».

3.- Esbozada la inconformidad que dio pie al ruego tuitivo, se advierte desde ya, que no saldrá avante la protección. Véase que en la «providencia» que se estima conculcadora de garantías superiores (19 mar. 2019), se acotó, de forma distinta a como lo anunció el censor, que

[e]xaminada la petición presentada por los solicitantes respecto de la sentencia de 26 de junio de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión, se encuentra que la misma fue invocada a través de la aclaración. No obstante, la misma resulta extemporánea, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el día 23 de julio de 2018.

Puestas así las cosas, no llama a duda que, los togados de la causa de «restitución de tierras» atendieron debidamente la normatividad que rige la materia, pues descartaron el «remedio» suplicado por Claro Jure y A.O. por «extemporáneo».

Ahora bien, se vislumbra que las medidas adoptadas por la Sala acusada (19 mar. 2019) tuvieron por fin asegurar la efectividad del derecho reconocido en la resolución de 26 de junio de 2018 y que para ello se vio en la necesidad de elaborar un recuento de lo examinado en ese entonces y dijo

[d]ebe recordarse que en la parte motiva de la sentencia de 26 de junio de 2018 (…), quedó completamente claro que el inmueble enajenado por los solicitantes en el año 2002, por causas asociadas al conflicto armado, no era precisamente un lote desprovisto de mejoras pues desde esa época se encontraba allí un establecimiento de comercio destinado al suministro de combustible y otros servicios...

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