SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00078-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00078-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteT 5400122130002018-00078-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5019-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5019-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00078-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por E.U. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la señora M.Z.P.M..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por M.Z.P.M. (radicación n.° 2017-00138-01).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó la excepción previa de ausencia o falta de jurisdicción o competencia, toda vez que existen litis consorcios necesarios como la Alcaldía de S., que «por omisión en sus funciones permitieron el achicamiento de la vía en donde sucedió el hecho que plasma la presente contestación de la demanda» y por ende, la competencia de la reclamación corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

2.2. N., que frente a la improcedencia de la excepción interpuso recurso de apelación que fue concedido, pero que fue declarado desierto, «cayendo su decisión judicial del primero de junio de la presente anualidad como la que le precede, en violación al debido proceso y derecho de defensa, en cuanto que ordena cumplir con la consignación de unos emolumentos en una cuenta especial recientemente creada que esta parte consigna, sin que haya lugar a la misma, por estar bajo el esquema oral todas las pruebas aportadas consignadas en CD y que hacen parte de manera hiperbolizada en el cuaderno de excepciones y el cuaderno principal y de archivo del expediente».

2.3. Sostuvo, que las pruebas «se pueden verificar, constatar y aún imprimir con el uso y exigencia procesal novedosa presente en el actual estatuto procesal, se debe acudir a la unificación jurisprudencial, para desaplicar por excepción inconstitucional de esa norma que hace tránsito a cosa juzgada constitucional todavía y porque violenta el artículo 29 de la C.P. de 1991 y su desarrollo jurisprudencial del Tribunal de cierre constitucional prevalente, también en su aplicación material unificadora y aplicable al caso en estudio para ordenar lo que en derecho corresponda».

2.4. Estimó, que «el recurso debía haberse impulsado bajo el único efecto aplicable y coherente que era el suspensivo por estar cuestionado el grado de jurisdicción y competencia».

3. Pidió, que se le conceda y tramite el recurso de apelación (ff. 1-3 cuad. 1).

4. Mediante auto de 27 de junio de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y el 6 de julio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 120, 135-140, 146-147 cuad. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

La señora M.Z.P.M., a través de su apoderado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, sostuvo que el accionante pretende «revivir el recurso de apelación que fue justamente desierto por la autoridad competente, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta ha respetado los términos contemplados en el Código General del Proceso, con respecto a la notificación, contestación de la demanda y al trámite de las excepciones las cuales el mismo juzgado no consider[ó] pertinentes, con fecha de estado del 11 de mayo de 2018, con base a los fundamentos presentados en la demanda principal, así mismo el recurso de apelación frente al auto que negó las excepciones previas dándole un término de 05 días para cancelar las copias, tal como lo establece el inciso tercero del artículo 324 del Código General del Proceso, lo cual nunca se hizo por la parte demandada, término que fue debidamente notificado en estado el día 23 de mayo de 2018, por lo que resulta inconstitucional que mediante acción de tutela se pretenda dar nuevamente trámite al recurso, ya habiendo pasado la oportunidad procesal, […], pudiéndose evidenciar un sentido inhumano del señor E.U. de querer desconocer tal afectación a una persona de tan corta edad en condición de vulnerabilidad que vio truncado su futuro de por vida al quedar limitada físicamente y que muy a pesar de haber sido citado tanto en la Fiscalía General de la Nación como en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, ha sido renuente en su voluntad de querer resarcir el perjuicio ocasionado» (ff. 128-133 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que «si bien el querellante interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó las excepciones previas alegadas, se sustrajo de cumplir con una carga procesal contemplada en el inciso segundo del artículo 324 de la Ley Adjetiva como lo es el pago de las copias para surtir la alzada, máxime cuando fue concedida en el efecto devolutivo (inciso 3°), motivo por el cual surgía imperativo declararlo desierto. Y contra esta decisión, ningún recurso interpuso el aquí accionante. De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia».

Por otro lado, precisó que «el argumento expuesto por el consumidor jurídico referente a que no está obligado al pago de “unos emolumentos” para surtir el recurso vertical, no es argumento que permita atender el pedimento de amparo constitucional, como quiera que para esta Colegiatura, la imposibilidad de que un recurso de surta sin el cumplimiento de esa carga procesal no es sólo jurídica, sino física, en la medida que las situaciones acusadas se refieren al recurso de apelación en los efectos devolutivo (aquí acontecido) y diferido, en los cuales el juez de primera instancia conserva la competencia para decidir sobre ciertos asuntos, por lo que no puede enviar la totalidad del expediente a su superior. Además, dicho acto procesal atiende una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento da lugar a una situación desfavorable, por cuanto constituye la preclusión de una oportunidad procesal para el apelante» (ff. 135-140 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, impugnó la decisión de primera instancia señalando que el accionar tutelar es de carácter transitorio para evitar perjuicios mayores y sostuvo que el despacho encartado «no cumplió, con las formalidades propias de la notificación personal, de dicha ritualidad, señalada exclusivamente en el estado correspondiente, sin consultar las distancias para el apoderado y su cliente y estando vigente el Acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura y las TIC, para que la oficina de administración judicial de Cúcuta, diera cumplimiento a mantener al día la página web, para el control virtual de los procesos».

Insistió, en que «pretender subir parcialmente un proceso, es decir uno de sus cuadernos bajo el cumplimiento de copias que ya se encuentran en el mismo cuaderno y que se pudieron haber verificado por el superior, constituye una carga desafortunada e inconstitucional, para la parte afectada; pues tan sólo se desprende de la competencia, reservándose el grado de jurisdicción el cual le corresponde al juez natural del proceso, que debe ser el contencioso administrativo del circuito de Cúcuta» (ff. 146-147 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que...

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