SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00119-01 del 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00119-01 del 29-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00119-01
Número de sentenciaSTC10022-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC10022-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00119-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de J.E.S.C. frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que le negó la tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Banco Davivienda S.A., el Fondo Nacional de Garantías S.A., J.A.B.G. y G.I.S.C..

ANTECEDENTES

1.- Apoderado, el promotor solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso, igualdad y doble instancia, en concordancia con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo, dejando sin efecto el auto que el 23 de abril de 2019 dictó el despacho encartado en el ejecutivo que le siguió el Banco Davivienda S.A.

2.- En suma, refirió que el estrado le concedió la apelación en el efecto devolutivo del fallo de 4 de abril de 2019 que omitió valorar la documentación que demostraba que el “título presentado por el Banco no pertenecía al crédito al cual lo vinculaban”, pero el 23 del mismo mes la declaró desierta por la no cancelación de las expensas, proveído que mantuvo al desatar la reposición en la que que él hizo ver que “por más que se pretenda asumir el costo, es inejecutable al no saber el costo o piezas que deban reproducirse, y no hay norma que de forma tácita exprese que ante el silencio del despacho, se deba reproducir todo el expediente”.

3.- El mandatario constituído por J.A.B.G. se dolió que la oficina encartada no colmó las previsiones legales para citarlo como acreedor hipotecario y rechazó su acumulación de demanda.

El Banco Davivienda S.A. sostuvo que el censor pretende enmendar sus yerros procesales y que este no es un medio para discutir interpretaciones judiciales, sino graves defectos que acá no existen.

El Fondo Nacional de Garantías S.A. adujo que “[d]e acuerdo a los hechos relatados en la acción de tutela, se observa que no existe pronunciamiento de parte del juzgado del recurso de reposición y en subsidio el de queja presentada por el accionante”.

4.- El Tribunal no concedió el amparo, pues a la luz del art. 324 del Código General del Proceso que regula la “remisión del expediente o de sus copias”, determinó que el efecto en que fue concedida la alzada imponía al recurrente la carga de suministrar dentro de los 5 días siguientes las expensas para la reproducción, con la consecuencia que al no ser satisfecha “el interesado no alcance los fines que persigue”, sin que sea de recibo el argumento que no se individualizaron las piezas que eran objeto de ese trámite, pues, bien pudo pedir aclaración, amén de que “era deber del apoderado acercarse a la secretaría del despacho para absolver la duda sobre el monto a sufragar...”, trámite que en relación con análoga disposición del Código de Procedimiento Civil fue encontrado exequible en C-383 de 2013 de la Corte Constitucional. Además, la “indebida valoración” denunciada “no cumple con el requisito de subsidiariedad”, toda vez que el mecanismo apropiado para ventilarla “sería el recurso de apelación” perdido. Finalmente, advirtió que no es este el escenario para examinar la disconformidad de J.A.B.G. con lo que le aconteció en el juicio primigenio.

5.- El recurrente se quejó que no se sopesó que el art. 462 ejusdem “expresamente señala que la citación de acreedores con garantía real debe notificarse de manera personal”, ni la “omisión arbitraria de valorar las pruebas”, como quiera que “un juez de la jurisdiccion civil decidió continuar con la ejecución, aun cuando tuvo conocimiento de que el título que sirvió de base en el proceso adelantado en su despacho fue adulterado por el ejecutante”. Destacó que el inciso segundo del art. 324 ibídem manda “especificar las piezas que deben reproducirse” para surtir el remedio vertical, pero el estrado querellado no lo hizo ni indicó su costo, “lo cual evidencia que el recurso en esta oportunidad, estuvo mal concedido”, y mientras ello no se remedie “no puede declarar desierto el recurso, salvo que posteriormente considere que en virtud a las necesidades prácticas, el recurso ha debido concederse en el efecto suspensivo, y con ello pretenda remitir la totalidad del expediente al superior”.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el gestor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter “trascendente” del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A. al segundo de esos elementos, la regla superior prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, prescripción que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y que se explica en el marco de su carácter extraordinario, el cual inhibe al juzgador constitucional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos dispositivos, so pena de convertir esta sede en adicional o paralela a las comunes.

A tales requisitos se suman los específicos sobre determinaciones judiciales, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se sirva de las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita analizar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la norma básica.

De tal manera que exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los juzgadores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, con más razón si éstas atañen a la apreciación de los elementos de convicción, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

2.- Sea lo primero advertir que la tutela que planteó J.E.S.C. tiene venero en los...

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