SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01150-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874010657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01150-01 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002016-01150-01
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1842-2017



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1842-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01150-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete).


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 13 de enero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. trámite al cual fueron vinculadas, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, el agente del Ministerio Publico y C.V.A..


ANTECEDENTES


  1. Obrando en su propio nombre, el actor promueve el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y garantías procesales en el trámite de la acción popular que corresponde al radicado Nº 2016-00535-00, y sustenta la queja afirmando que el Juzgado accionado luego de inadmitirla, la rechazó plano, desconociendo el artículo 18 de la ley 472 de 1998


2. Pide que se amparen sus prerrogativas y se le ordene admitirla sin que pueda exigir requisitos de inexistencia (ff. 1 y 2, cd. 1).



RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de P. además de allegar las copias solicitadas informó que se encuentra corriendo termino de ejecutoria del auto por medio el cual fue rechazado (f. 7, ídem)


2. La Procuraduría Regional de Risaralda, recalcó que su intervención se da para proteger los derechos colectivos. (f. 18, cit).


FALLO DEL TRIBUNAL


Negó el amparo por improcedente, con fundamento en el numeral 1 articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto «para cuando se instauró esta acción (7 de diciembre de 2016), el trámite del que se duele el demandante, se estaba surtiendo y bien podría haber propuesto el recurso que se estimara conducente», y en cuanto al agente de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, observó que no existía evidencia sobre transgresión de derecho de su parte, por lo que también negó el amparo invocado en su contra (ff. 26 a 28, cd. 1).



LA IMPUGNACIÓN


El accionante manifestó que apelaba el fallo y solicitó «amparar mi acción ».(f. 31, ídem).


CONSIDERACIONES


1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha...

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