SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03297-00 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03297-00 del 07-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03297-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16137-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC16137-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03297-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la tutela de F.M.G.R., contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, siendo vinculados los intervinientes en el juicio que se le adelantó a aquél, rad. 51142.


ANTECEDENTES


1. Directamente, el actor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso y doble instancia, ordenando a la accionada dejar sin efecto la sentencia que dictó el 21 de febrero de 2018 y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, para que ésta emita otra que él pueda apelar.

2. En suma, relató que desde el 1º de septiembre de 2017 se encuentra detenido en el establecimiento La Picota; se allanó a los cargos por concierto para delinquir, prevaricato y peculado por apropiación a favor de terceros; verificada la legalidad de esa aceptación, en desarrollo de la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 su apoderada pidió trasladarlo a la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta, sobre lo que la encartada no ha resuelto; y, por mayoría, ésta le impuso 22 años, 8 meses y 6 días de prisión, fallo que pese a su inconformidad no pudo atacar porque allí mismo se le advirtió que era de único grado, tema sobre el que quienes salvaron su voto pusieron “en evidencia la garantía de la doble instancia en atención al acto legislativo 01 de 2018”.


INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS


1. La Ponente del veredicto cuestionado indicó que perdió competencia porque el asunto fue trasladado a la Sala Especial de Primera Instancia. Aseguró que la C-792 de 2014 de la Corte Constitucional no cobija sus pronunciamientos de fondo, puesto que es el órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria (fls. 21 al 27).


2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que “ninguna referencia hace el accionante respecto de [sus] decisiones” y reseñó lo acontecido con ocasión de la audiencia preliminar que surtió (fls. 103 al 107).

La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- recordó que en un caso parecido, la Sala de Casación Laboral no halló arbitrario un proceder semejante al que aquí se denuncia, porque la reforma sólo comenzó a surtir la totalidad de sus efectos al término de su implementación, con la integración de las Salas Especiales. Además, este auxilio sólo se impetró 8 meses después del presunto agravio. Por último, destacó que la demandada obró conforme a sus potestades y salvaguardó a las víctimas de los ilícitos (fls. 113 al 118).


CONSIDERACIONES


1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el gestor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.


A. al primero de tales requisitos, se precisa que la protección sólo es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio, ha sido fijado en un semestre, salvo que se excuse la dilación, pues, concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del precursor, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya resultado deteriorado por el obrar que reprocha.


Temática sobre la que esta Corporación ha predicado que en


(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).


Y en otra oportunidad, entre muchas, que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).


En lo que concierne a la residualidad que también preside la tutela, la Carta prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su singular carácter, que inhibe al fallador interferir en las “resoluciones” de los naturales o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de convertir esta sede en una adicional o paralela.


A tales supuestos se suman los específicos sobre resoluciones judiciales, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se sirva de las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita analizar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la norma básica.


De tal manera que la custodia exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los juzgadores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, con más razón si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.


2. Sea lo primero observar que de los elementos enunciados previamente, el petitorio no colma los de prontitud y residualidad que renglones atrás se ampliaron, por cuanto, por un lado, fue formulado el 22 de octubre de 2018, por lo que superó el semestre indicado, toda vez que desde el 21 de febrero pasado que se emitió la “sentencia” pasaron ocho (8) meses, sin que el censor allegue justificación alguna por la demora.


Adicionalmente, si estaba persuadido de la procedibilidad del medio de opugnación cuya concesión anhela acá, no obstante el señalamiento que el “fallo” era de única instancia, ha debido formularlo allá, para que la Sala de Casación Penal examinara sus argumentos, máxime que dice acogerse a los salvamentos de voto y en ellos se indica un camino (conjueces) que según el parecer de quienes los elaboraron podría suplir la inexistencia en ese entonces de las Salas que contempló el Acto Legislativo 001 de 2018.


Ahora, siendo que aspira a que se deje sin efecto el proveído de mérito, es claro que el mecanismo primario para lograr ese cometido anida en el trámite que se le siguió, por lo que es allí a donde debe acudir para impetrar la nulidad, que de acuerdo con los hechos bien podría encausar por la falta de “competencia” o la violación de las prebendas fundamentales, conforme lo prevén los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.


En torno a este ítem, en STC14210, al desatar un caso conceptualmente similar, se afirmó que


(…) la censura planteada deviene prematura, en la medida en que no se ha formulado ante la autoridad judicial correspondiente, o por lo menos ello no se acreditó por parte del querellante, el planteamiento que aquí eleva tendiente a que se deje «sin valor y efecto la sentencia de fecha 25 de abril del año 2018 [dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal], para que en su lugar proceda ordenar la conformación de una sala integrada por tres magistrados para que resuelvan el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia que fue emitida dentro del proceso penal que se adelantó en [su] contra […], lo anterior conforme lo establece el numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 001 del 2018», precepto alusivo al postulado de la «doble conformidad», pedimento que puede ser encausado conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal a fin de ventilar la solicitud de invalidez aquí reclamada.


3. No obstante que lo explicitado sería suficiente para declarar la impertinencia del reclamo, comoquiera que tales elementos han de confluir y se extrañan dos de ellos, en la medida que el debate que conllevó la derrota de la ponencia original se centró en la revisión de fondo del problema que allí se propuso, la Sala encuentra pertinente referirse a ello.


Pues bien, vista la “sentencia” emitida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró responsable a F.C.C. y Félix María Galvis Ramírez como coautores de los reatos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado a favor de terceros y prevaricato por acción, e...

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