Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03664-00 de 20 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03664-00 de 20 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC291-2017
Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03664-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC291-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03664-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.A.T.C., contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá así como las partes e intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda inicial

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad procesal», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, con el trámite surtido al interior del proceso de pertenencia de vivienda de interés social que promovió contra la señora M.M.M.M..

En consecuencia, solicita, concretamente, que se «REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia emitida por el [T]ribunal [convocado] (…) de fecha (…) 03/06/2015, (…) ordenando se continúe con el trámite procesal respectivo, [y] se profiera [el pronunciamiento correspondiente] en un término máximo de diez (10) días» o, de manera subsidiaria, que se «DECRETE como subsanada la causal de nulidad del numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., teniendo en cuenta que los términos del proceso (…) fueron cumplidos a cabalidad, y resulta inocuo e injustificado [tramitarlo nuevamente]» (fls. 4 y 5).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, informó el actor, en suma, que desde el momento mismo en el que impetró la demanda de usucapión atrás memorada, indicó que el procedimiento que debía aplicarse a tal causa, era el abreviado, al versar el asunto sobre un bien inmueble catalogado como vivienda de interés social; no obstante, y pese a tal señalamiento, el juzgado de conocimiento, al momento de su admisión, ordenó que se tramitara por la cuerda procesal ordinaria, lo que a la postre condujo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado mediante proveído adiado 17 de junio de 2013, con base en lo normado en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada, luego de transcurridos casi tres años desde el momento de la presentación del libelo.

Indica que contra tal determinación interpuso, sin éxito, recurso de apelación ante la S. Única del Tribunal Superior de Florencia, autoridad que pese a sus alegatos, confirmó la declaratoria de nulidad mentada mediante proveído del 3 de junio de 2015, lo que a todas luces, dice, quebrantó las prerrogativas fundamentales invocadas, pues rehacer toda la actuación procesal invalidada, no solo significa pérdida de tiempo, sino además, el desgaste del aparato jurisdiccional (fls. 1 a 5).

3. Una vez asumido el trámite, el 11 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al momento de registrar el fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, de manera excepcional y sólo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.

2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que, en últimas, se duele el actor del pronunciamiento efectuado por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 3 de junio de 2015, mediante el cual confirmó el auto de 17 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, que declaró la nulidad de todo lo actuado -desde del auto admisorio de la demanda-, en el marco del proceso de pertenencia de vivienda de interés social que aquél promovió,.

3. Puestas de ese modo las cosas, se observa de entrada la improcedencia del resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como...

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