SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68235 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68235 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2810-2019
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68235

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2810-2019

Radicación n.° 68235

Acta 22

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 02 de abril de 2014, en el proceso que adelanta en contra del fondo recurrente la señora L.T.A., en nombre propio, y en representación de su hija E.G.T..

  1. ANTECEDENTES

L.T.A., en su propio nombre, y en representación de su hija E.G.T., demandó a ING. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., antes Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.S., hoy Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre C.G.C., a partir del 06 de octubre de 2002; al pago de los reajustes sobre el IPC desde que se hizo exigible la prestación hasta cuando se materialice el pago; a las condenas ultra y extra petita, y «a indexar todos los valores resultantes de la Litis.»

Fundamentó sus peticiones en que el señor C.G.C. (q.e.p.d.), fue vinculado laboralmente a A.C.L., el 20 de diciembre de 2000; que el citado señor falleció el 06 de octubre de 2002; que la referida empresa afilió al señor G.C. al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander a partir del 19 de diciembre de 2000; que presentó al fondo demandado solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y le informaron que el causante no se encontraba reportado como afiliado ni presentaba aportes por invalidez, vejez y muerte; que el 13 de marzo de 2003, el fondo demandado y el empleador del de cujus realizaron un acuerdo por la mora en el pago de las cotizaciones con destino al fondo de pensiones; que la demandante y el señor G.C. contrajeron matrimonio el 03 de mayo de 1998, y procrearon a E.G. quien nació el 02 de abril de 1999. (Fls. 109 a 118).

Al dar respuesta a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la muerte del señor C.G.C. y la reclamación que presentó la actora para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De los demás, dijo que no le constaban unos y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido y buena fe. (Fls. 150 a 165).

En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. (fls. 148 a 164).

La citada compañía se opuso a dicho llamamiento e igualmente a las pretensiones de la parte demandante. Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que los desconocía por tratarse de situaciones de terceros. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de seguro, inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía, terminación del contrato de seguro en mora en el pago de la prima y prescripción. (fls. 196 a 213)

Mediante auto del 28 de octubre de 2010, el Juzgado Adjunto Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, ordenó integrar el litis consorcio que denominó necesario con la empresa Aeroenvíos Courrier LTDA. y el Instituto de Seguros Sociales. (F°.253)

La empresa Aeroenvíos Courrier Ltda., a través de curador ad litem, contestó la demanda. Sobre las pretensiones, dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso, y frente a los hechos, aseguró que de acuerdo con los documentos aportados, se acreditaba la celebración del contrato de trabajo del causante, la fecha de su fallecimiento, la celebración del matrimonio con la demandante, la procreación de la joven E.G.T., el otorgamiento del poder de la demandante y la inscripción en la Cámara de Comercio como persona jurídica; de los demás, expresó que no le constaban o que, «ello es así, por lo menos formalmente.». No propuso excepciones. (305 a 307)

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el referente al otorgamiento del poder de la demandante a su apoderada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. (261 a 266)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado adjunto Primero Laboral del Circuito de Descongestión de B., , mediante sentencia del 21 de junio de 2013, declaró que las demandantes en calidad de esposa e hija del señor C.G.C., eran las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a partir del 06 de octubre de 2002 «en un 50% para cada una de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»; como consecuencia, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagarles las mesadas pensionales causadas desde el 18 de diciembre de 2015 hasta cuando se haga efectivo el pago, suma que deberá indexarse; ordenó a S.B.S., pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la suma adicional para completar el capital requerido; y a Colpensiones, sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a reintegrar al fondo demandado los aportes del causante que tenga en su poder; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2005; absolvió a Colpensiones y a A.C.L., y condenó en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y a Seguros Bolívar S.A. (fls.448 a 509)

Por solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante, con el fin de que se incluyeran las mesadas adicionales, el juzgado de conocimiento mediante auto del 28 de junio de 2013, estimó que no había lugar a aclaración alguna «… toda vez que como bien se consignó en la sentencia proferida dentro de este proceso, la pensión de sobrevivientes a favor de las gestoras del pleito se causó a partir del 06 de octubre del año 2002, supuesto factico (sic) que se efectuó con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se entiende que tiene derecho a las mesadas pensionales 13 y 14 de conformidad con la normatividad vigente.» (Fl. 529)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por los recursos de apelación que interpusieron la parte actora, la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Seguros Bolivar S.A. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 02 de abril de 2014, confirmó lo resuelto por la primera instancia.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si le asistía la obligación a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de reconocer y pagar a la parte demandante, «la pensión de sobrevivientes por haber aceptado el pago de los aportes a pensión efectuado por el empleador sin que hubiese alegado dentro del tiempo oportuno la falta de vinculación, o si por el contrario quien debe efectuar el pago es COLPENSIONES, como sucesor procesal del ISS, por encontrarse en dicho fondo cotizaciones efectuadas por el afiliado desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de mayo de 1999.» Agregó que de proceder la condena contra el citado fondo, debía revisar la responsabilidad de la aseguradora y, además, determinar si la prescripción afectó algunas mesadas pensionales, así como las 13 y 14, «por tratarse de una pensión reconocida antes del 2011 y ser inferior a 3 salarios mínimos.»

Frente al primer aspecto planteado, «esto es, el derecho a la pensión cuando el empleador gira aportes al respectivo fondo de pensiones sin que medie la correspondiente afiliación del trabajador», copió un extracto de la sentencia SL40531 del 19 de junio de 2011, citada en la SL41560 del 13 de junio de 2012, para afirmar que «lo transcrito se adecúa en forma clara al presente asunto, toda vez que ADMINISTRADORA (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., celebró un acuerdo de pago con el empleador y recibió los aportes a la seguridad social del señor G.C. (sic), a sabiendas que el causante no se encontraba vinculado a dicha entidad, como en efecto queda entrevisto (sic) con las respuestas calendadas del 26 y 29 de febrero de 2003.»

Reiteró que el fondo demandado recibió los aportes del empleador junto con la mora por el retardo, y que «solo hasta el 25 de agosto de 2005 decide enviarlo al ISS», lo que reflejaba que las cotizaciones permanecieron por más de un año en el fondo, sin alegar la falta de vinculación del demandante.

Estimó...

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