SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63994 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63994 del 27-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL868-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63994


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL868-2019

Radicación n.° 63994

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró S.M.L.E. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Sabas Miguel López Echeverría llamó a juicio a la empresa ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral por un tiempo superior a 20 años de servicio, y que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento y pago a cargo de la accionada de la incidencia salarial generada por los siguientes factores: i) la remuneración sufragada en especie, integrado por la alimentación pactada en el contrato marco No. 5201939 y el anexo No. 1 equivalente a 22 días al mes durante los últimos tres años de servicio, y el «suministro de seis mudas de ropa y tres pares de calzado (botas)»; y ii) la doceava parte de la prima de servicios, como lo establece el Estatuto del Empleado Oficial; iii) la reliquidación de las prestaciones sociales de los últimos tres años de labores; iv) el reajuste de la pensión de jubilación desde su reconocimiento con su retroactividad y el de las mesadas adicionales; v) el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho pensional; vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


Igualmente, solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial entre él y el señor J.D.W., las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral como consecuencia de enfermedades profesionales y por incapacidad permanente parcial de conformidad con el artículo 4 literal d del Acuerdo 01 de 1977, además de las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada por un tiempo superior a 20 años, hasta el 29 de noviembre de 2006, que durante los últimos 10 años prestó sus servicios en la estación S., que se le suministró la alimentación durante 22 días al mes, a través de la empresa contratista, y que por ser de carácter permanente, debía ser considerado factor salarial; sin embargo, este no fue tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales ni para la pensión de jubilación.


Manifestó que pese a haber tenido las mismas funciones, turnos, horarios y sitio de trabajo del señor J.D.W. durante varios años y hasta el último día de trabajo, recibió remuneración diferente, por lo cual la accionada le adeuda la igualdad de salario correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.


Aunado a lo anterior, expuso que la convocada no le reconoció ni pagó la incidencia salarial con relación al suministro en especie tanto de alimentación como de dotación, la prima de servicio reconocida a través de la sentencia 21161 del 22 de julio de 2004.


Indicó que en el desarrollo de su labor se le generaron varias enfermedades de origen profesional que no han sido calificadas ni pagadas de acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral de cada una, las que enunció así: «1 DEFICIENCIA EN COLUMNA, (Radiculopatia L3, L4, L5 y S1) 2. TRAUMA ACÚSTICO. 3. TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, (MANOS DERECHA E IZQUIERDA). 4. EPICONDILITIS, 5. PERDIDA VISUAL. 6. PERDIDA AUIDITIVA 7. TRANSTORNO DEL SUEÑO». Por último, expresó que agotó la reclamación administrativa conforme al artículo 6 del CPTSS, la cual le fue resuelta negativamente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el actor estuvo vinculado hasta el 29 de noviembre de 2006, y que permaneció prestando sus servicios a la empresa 20 años, 11 meses y 26 días; que la estación S. fue su último sitio de trabajo en el cargo de supervisor; aceptó que ECOPETROL S.A. ofrecía la alimentación al demandante, pero que las partes acordaron de manera libre que este beneficio no constituiría salario, pues no era con el fin de retribuir sus servicios «sino para desarrollar a cabalidad sus funciones» y cita la cláusula 10 del contrato de trabajo.


Respecto de la dotación, acepta que la suministró, pero por mera liberalidad y en cumplimiento a las políticas de responsabilidad social empresarial, porque el actor devengaba más de dos salarios mínimos, por tanto, no estaba obligada a su entrega, en consecuencia, no puede reconocérsele incidencia jurídica a esta acreencia. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no son ciertos.


Como razones de defensa adujo que el artículo 128 del CST relaciona los pagos que no son constitutivos de salario para liquidar las prestaciones sociales, en la que se encuentra el suministro de alimentos. Destaca la cláusula 10 del contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflicto en la que se define que los beneficios tales como los alimentos entre otros, no constituían factor salarial y cita la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481.


En lo pertinente a la prima de servicios regulada en el estatuto del empleado oficial, afirma que Ecopetrol pertenece a la rama ejecutiva del poder público, y sus trabajadores por disposición de la ley son particulares quienes se rigen por el CST y que el artículo 307 señala que la prima anual de servicios no es salario.


Frente a la compensación de la dotación puntualiza que Ecopetrol ha reconocido dos regímenes laborales, uno para los trabajadores y directivos sindicalizados, previsto en la convención colectiva suscrita por Ecopetrol y el sindicato y el otro, el contenido en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva de la empresa, el que regula los beneficios establecidos por el personal directivo, técnico y de confianza y para pertenecer a cualquiera de estos «solo se requiere manifestar la voluntad en cualquier momento de acogerse»; que el demandante se acogió de manera libre a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, el cual por disposición de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 9634, 10510 y 1671 de 1998 dentro de una acción de nulidad que se interpuso, determinó que el servidor de Ecopetrol tiene libertad para decidir si se incorpora o no y si se agremia o no a los mismos, razón por la cual colige que si el citado acuerdo goza de presunción de legalidad, no puede desconocerse sus efectos ya que esta competencia radica en la jurisdicción administrativa.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, carencia de derecho reclamado, compensación y declarables de oficio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, proceda dentro de un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a reconocer y pagar a SABAS M.L.E. las sumas dejadas de pagar a este por concepto de salario ordinario, respecto de lo cancelado a J.D.W., por las razones dadas anteriormente en el curso de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, proceda dentro de un término no mayor a diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a efectuar y a pagar a S.M.L.E., reajuste al auxilio de cesantía, intereses y a la mesada pensional, en los términos de las incidencias salariales del reajuste salarial mensual ordenado de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.


TERCERO: CONSIDERAR como petición antes de tiempo la referente a la Pérdida de la capacidad laboral reclamada, por las razones dads (sic) en la parte motiva.


CUARTO: Las condenas anteriormente dispuestas serán indexadas de acuerdo con la certificación que expida el DANE para la fecha en que se efectúe el correspondiente pago.


QUINTO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por S.M.L.E., mediante apoderado judicial.


SEXTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de Pago y Prescripción propuestas.


SEPTIMO: Condenar en costas a la demandada.

El sentenciador de primer grado sostuvo su decisión argumentando que con los documentos vistos a folios 44 al 47 del expediente se probaba que el actor y el señor J.D.W., eran supervisores de operaciones de la estación S., con una evidente desigualdad salarial superior a los $300.000 sin alguna justificación para el año 2004. Y que como la demandada no allegó la documentación, para determinar el monto de la diferencia por el período no prescrito correspondiente al año 2006, esta debe reconocer y pagar al accionante las sumas dejadas de percibir por concepto de salario ordinario, respecto de lo cancelado al señor José David Witingham.


Con relación al auxilio de alimentos consideró que el artículo 316 del CST, dispone que este se aplicará en los lugares de exploración y explotación pero que no ocurre lo mismo respecto en las estaciones de bombeo o campos donde se realizan funciones administrativas, en donde el suministro de alimentación es convencional, razón por la que coligió que no era el caso del asunto bajo examen.


Además, arguyó que para que dicho concepto fuera constitutivo de salario, se debe exigir el cumplimiento de las condiciones consagradas en el artículo 127 del CST; pero que el artículo 128 del citado código, establece la posibilidad de que los beneficios habituales u...

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