SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70017 del 25-08-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 25 Agosto 2020 |
Número de expediente | 70017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3334-2020 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL3334-2020
Radicación n.° 70017
Acta 031
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2014, en el proceso que instauraron en su contra A.P.A., NOEL ÁNGEL RAMÍREZ MOLINA, J.A.R.M., J.B.M.M., H.C.M. y otros, no opositores.
AUTO
No accede la S. a la solicitud de autorización de entrega de dineros dispuestos a órdenes del despacho de primera instancia a través de depósito judicial visible a folios 106 y siguientes del cuaderno de la Corte, comoquiera que se trata de actores dentro del proceso que no están involucrados en el trámite del recurso extraordinario y, por lo mismo, la Corte no tiene competencia para decidir sobre ello.
De otro lado, no accede la S. a la solicitud de reconocimiento de personería para actuar en favor del abogado J.L.M.N., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.090.455.431 y tarjeta profesional n.° 268.165 del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que obra para ello a folio 161 del cuaderno de la Corte sustitución de poder que a su nombre hiciere el abogado J.T.M.Q., con cédula de ciudadanía n.° 74.300.327 y tarjeta profesional n.° 91.463 del Consejo Superior de la Judicatura.
Observa la S. que éste último no es destinatario del poder otorgado por los demandantes sino, a su turno, un apoderado sustituto del abogado A.A.C., identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.279.357 y acreditación de abogado n.° 148.690 del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que carece de la facultad de sustituirlo en segundo grado.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso de casación, A.P.A., N.Á.R.M., J.A.R.M., J.B.M.M. y H.C.M., demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que, entre aquellos y la entidad, existieron contratos de trabajo a término indefinido «por más de 20 años de servicios», que terminaron por el reconocimiento de las pensiones de jubilación que fueron reconocidas a cada uno de ellos.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconociera la incidencia salarial de lo pagado a título de plan educacional, estímulo al ahorro, alimentación, comisariato y la «mesada catorce», así como la diferencia salarial existente entre los cargos que desempeñaron y los ocupados por otros trabajadores con iguales funciones, pero mejor remuneración.
Fundaron sus pretensiones, en que prestaron sus servicios a la demandada «por más de 20 años» a través de contratos de trabajo a término indefinido que finalizaron tras su condición de pensionados. Informaron que la entidad les otorgó durante la vigencia de la relación laboral beneficios extralegales tales como el «plan educacional» y «estímulo al ahorro» que no fueron computados como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y la mesada pensional.
Adicionalmente, informaron que frente a los trabajadores J.B.M.M. y H.C.R. no se reconoció la incidencia salarial para iguales efectos del subsidio de alimentación y el «comisariato» respectivamente, de modo que se vio afectada su liquidación de acreencias laborales y la tasación de su mesada pensional convencional; todo lo cual, informaron, tiene como consecuencia además del reajuste correspondiente, la procedencia de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ecopetrol S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo con los demandantes y la forma de terminación, al tiempo que negó la incidencia salarial de los beneficios reclamados, comoquiera que el de educación no constituía remuneración directa del servicio prestado por aquellos y estaba enfocado en que sus destinatarios adelantaran «[…] programas de estudio en los niveles establecidos».
En el mismo sentido, informó que el denominado «estímulo al ahorro» corría la misma suerte en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y había nacido como parte integrante de la política de compensación salarial que identificó grupos poblacionales para los cuales se tuvieron en cuenta condiciones de antigüedad, régimen de cesantías y jubilación, todo lo cual fue aceptado por los trabajadores.
Continuó explicando que la misma naturaleza no salarial la tenía el beneficio de alimentación que se materializaba a través de una «tiquetera» que no remuneraba el servicio, sino que estaba dirigido a favorecer su alimentación en el sitio de trabajo, así como el «comisariato» que claramente tiene dentro de su norma de origen extralegal, una característica no salarial.
Finalmente, indicó que la «mesada catorce» había estado afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que, para cada uno de los eventos indicados en la demanda, no se cumplían los requisitos de igualdad material para proceder a una nivelación salarial, dado que los actores fueron remunerados conforme a su formación, funciones y responsabilidad en cargos no análogos con los que buscaron comparación.
Formuló las excepciones de pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 18 de abril de 2012, en lo pertinente al recurso de casación, resolvió condenar a la entidad a pagar a favor de A.P.A., J.A.R.M. y N.Á.R.M., la incidencia salarial de lo reconocido por concepto de plan educacional, estímulo al ahorro, la mesada catorce, la reliquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación con base en la incidencia declarada y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de J.B.M.M. y H.C.M., reconoció además el efecto salarial por el beneficio de alimentación, salvo por el del «estímulo al ahorro» que negó frente a este último.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la entidad demandada, conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante fallo del 12 de septiembre de 2014 modificó la decisión y en su lugar dispuso confirmar las condenas por la incidencia salarial de los beneficios de «estímulo al ahorro» y alimentación y revocar la señalada para el efecto salarial del «plan educacional» y la mesada catorce.
El Tribunal en lo concerniente al pedimento sobre la procedencia del «estímulo al ahorro» indicó que,
En el presente caso observa la S. que reclamó de los actores, en esencia por causa de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en razón a la incidencia salarial del llamado estímulo al ahorro, la cual no se aplicó para los servidores antiguos al momento de liquidar las prestaciones sociales ni la pensión de jubilación, suma que sí es un factor en el caso de los trabajadores nuevos respecto al anterior, es preciso resaltar que ofrece mejores garantías los trabajadores que no se hayan cobijado por el régimen anterior establecido por la Ley 50 de 1990, y sobre los que no debe asumir directamente el pago de la prestación, se incurre en prácticas de discriminación en relación con el empleo y por ende, en una grave violación a los derechos fundamentales, a la igualdad. […] De esta manera, la situación vista respecto al estímulo del ahorro trae consigo una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad, la vida digna, derechos fundamentales constitucionales e internacionalmente reconocidos por los tratados y convenciones, razón por la que con mayor rigor de obligatorio cumplimiento, la aplicación de normas que propenden por su protección, en consecuencia, no se puede permitir al patrono quienes cuando su libertad para convenir o contratar disponer libremente de su patrimonio, desconocer los principios y valores constitucionales, vulnerar los derechos mínimos de trabajador creando factores de discriminación.
[…]
No está de más advertir lo que tiene señalado desde antaño esta S. sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial prevista en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo. Tales acuerdos no pueden desnaturalizar aquellos estipendios que, por ser una retribución directa de la prestación personal de servicios, tienen carácter del salario
Sobre la incidencia salarial del «auxilio de alimentación», afirmó,
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